Sumilla: Según el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al empleador asumir la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y demás derechos del trabajador, el cumplimiento de las normas legales y contractuales. En caso contrario el Juez da por cierto lo afirmado por el actor.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Laboral Permanente de Huancayo
Expediente Nº 00051-2017-0-1501-SP-LA-01
- JUECES: Corrales, Cristoval y Montes
- PROVIENE: Juzgado Mixto de Concepción
- GRADO: SENTENCIA APELADA
- Juez Ponente: Edwin Ricardo CORRALES MELGAREJO
RESOLUCIÓN Nº 11
Huancayo, 2 de mayo de 2017
En los seguidos por Maria Isabel Rodríguez Aquino contra Leonidas Camargo Paucar, sobre pago de beneficios sociales, el Colegiado ha expedido en segunda instancia la:
SENTENCIA DE VISTA N° ___- 2016
I. ASUNTO
Materia del grado
1. Viene en grado de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 6 del 25 de enero de 2017 que obra a páginas 147 y siguientes, que declara FUNDADA en parte la demanda.
Fundamentos de las apelaciones
2. La mencionada Sentencia es apelada por la parte demandada mediante recursos de pp. 166 y ss., cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) El juez emite una ambigua sentencia, debido a que, primero menciona que la demandante no ha podido probar que se le deba otorgar un reintegro de remuneraciones con base a la remuneración mínima legal durante su periodo laboral, pero de manera contradictoria sí asume dicho monto para calcular los beneficios sociales, vulnerando el principio de congruencia procesal.
b) La sentencia se sustenta en la Orden de Inspección N° 0834-2013-DRTPEJ-DIT-SDIL/HYO, sin embargo dicha apreciación admite prueba en contrario, y en el presente caso se acreditó que el recurrente nunca tuvo conocimiento, que se impugnó y solicitó su nulidad.
c) Respecto a las cuestiones probatorias, se ofreció prueba sobre la constancia de fecha 30 de marzo de 2015 por la cual se atribuía a la demandante como trabajadora ante la autoridad local de regadío, hemos señalando que esta era falsa y que se habría sorprendido al declarante Miguel Indigoyen Antezana, asimismo el supuesto registro de asistencia, ofrecido por la demandante, no cumple con los requisitos legales.
d) Ha existido una valoración desigual de los medios probatorios, debido a que se acreditó con ficha RUC que la demandante realizó actividad económica durante el supuesto periodo trabajado, realizó un proceso de inspección fraudulenta y existen 4 testigos que señalan de manera coherente que nunca vieron a la demandante realizar trabajo permanente.
e) Todas las labores descritas se señalan bajo el régimen de trabajador agrario y por lo tanto los beneficios y remuneraciones deben ser establecidos bajo dicho régimen, lo contrario significa asumir un ejercicio abusivo del derecho
3. Asimismo, es apelada por la parte demandante mediante recursos de pp. 173 y ss., cuyos fundamentos de los agravios se resumen en indicar lo siguiente:
a) No se ha valorado las actuaciones de inspección de la Sub Dirección de Inspección Laboral de Huancayo, donde se advierte que el ingreso de la demandante se produjo el 23 de febrero de 2009, percibiendo una remuneración en la suma de S/ 600.00 soles, siendo la jornada laboral de lunes a domingos. Por tanto, sí se acreditó que la actora percibía una remuneración diminuta con relación a la remuneración mínima vital.
b) No es cierto lo que ha señalado el juez de primera instancia, respecto a la imposibilidad de efectuar un cálculo o liquidación en torno a los reintegros remunerativos, cuando expresamente se ha detallado dichos periodos (desde el 23 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 ha percibido S/ 200.00 soles, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 ha percibido S/ 300.00 soles, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2013 percibió S/ 500.00 soles y desde el 1 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2013 percibió S/ 600.00 soles).
c) La prevalencia de la oralidad no significa prescindir de los fundamentos y declaraciones asimiladas de la demandada, ya que señaló, que de existir vínculo laboral, estaríamos ante el régimen del trabajador agrario, o sea reconoce el vínculo laboral pero bajo otro régimen. Asimismo, el demandado no ha negado ni contradicho respecto a la remuneración diminuta pagada a la accionante.
II. FUNDAMENTOS
Tema de decisión
4. Determinar si en el presente caso existió un vínculo laboral, así como, si corresponde ordenar a la demandada el pago de los reintegros por las remuneraciones diminutas que alega la actora, según el régimen laboral privado común o agrario.
LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN
La carga de la prueba en la NLPT
5. La actividad probatoria para determinar si cabe verificar la existencia de vínculo laboral o no, recae principalmente en el empleador, en razón a que éste es el que tiene los medios probatorios en su poder, como son las planillas de remuneraciones, las carpetas personales, las disposiciones internas sobre el organigrama empresarial, política y escalas remunerativas. Este criterio colaborativo y distributivo probatorio, actualmente se basa también en la doctrina de la prueba dinámica, a saber:
i. La temática del desplazamiento de la carga de la prueba reconoce hoy como capítulo más actual y susceptible de consecuencias prácticas a la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas, también conocida como principio de solidaridad o de efectiva colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional en el acopio del material de convicción.
ii. Constituye doctrina ya recibida la de las cargas probatorias dinámicas. La misma importa un apartamiento excepcional de las normas legales sobre la distribución de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir sólo cuando la aplicación de aquélla arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas. Dicho apartamiento se traduce en nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria ceñida a las circunstancias del caso y renuentes a enfoques apriorísticos (tipo de hecho a probar, rol de actor o demandado, etc.). Entre las referidas nuevas reglas se destaca aquélla consistente en hacer recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. Se debe ser especialmente cuidadoso y estricto a la hora de valorar la prueba allegada por la parte que se encuentre en mejor situación para producirla porque, normalmente, la misma también está en condiciones de desvirtuarla o desnaturalizarla en su propio beneficio […].
6. Entonces, es el dador del trabajo quien debe mostrar su máxima colaboración en el ofrecimiento y actuación de las pruebas que contribuyan a encontrar la verdad en este tipo de conflictos. No olvidemos que en toda relación de poder (en que la tentación de abuso y exceso está presente), el que tiene mayor dominio de lo sucedido durante la existencia del vínculo jurídico que unió a las partes, está en una posición de ventaja para recibir, procesar y guardar la información del mismo, por tanto, en mejores condiciones de ofrecer los medios probatorios que permitan reconstruir la historia de dicha relación jurídica, ahora en estado de conflicto, en que la parte más débil clama justicia.
7. Esta carga probatoria del empleador tiene como fundamento jurídico procesal, lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley 27497, Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), ya que si bien es verdad que la carga de la prueba corresponde al que afirma hechos que configuran su pretensión, en este caso a la actora, sin embargo, de modo paralelo, el empleador asume la carga de la prueba cuando afirme la existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado por el trabajador.
8. Asimismo, el art. 23.5 de la NLPT, prevé cómo el juzgador debe tomar los indicios que puedan advertirse al analizar la actividad probatoria, a saber:
En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.
Presunción de laboralidad
9. El artículo 23.2 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo (en adelante NLPT) señala que “acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”.
Sostiene Puntriano Rosas que “la presunción de laboralidad se esgrime como una herramienta de facilitación probatoria al trabajador con la finalidad que resulte más sencillo poder demostrar la existencia de una relación laboral, y a su vez pueda exigir los derechos laborales que le corresponden”.
10. El profesor Puntriano, sobre el principio de la desigualdad compensatoria en materia probatoria en el proceso laboral, anota lo siguiente: “Nuestra Ley recoge una serie de herramientas de facilitación probatoria para la parte trabajadora (…) debido al supuesto de desigualdad entre las partes, pues el trabajador posee difícil acceso a los medios probatorios. (…) Se recogen una serie de herramientas para compensar dicho desequilibrio. Una de esas herramientas son los sucedáneos de los medios de prueba previstos. Esta distribución de la carga de la prueba es una manifestación del principio tuitivo propio del proceso laboral, pues apunta a reequilibrar la posición de desigualdad inicial del demandante y garantizar así la paridad de armas”.
11. Por otro lado, en la Recomendación N° 98 sobre la Relación de Trabajo adoptada en el año 2006 en la 95° Conferencia Internacional, la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ha fijado líneas directrices que concordando con lo expresado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 17 de la STC N° 02111-2010-PA/TC podría ser sintetizadas bajo tres tópicos básicos:
• La política nacional debería incluir medidas tendientes a luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.
• La existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.
• Los Estados miembros deberían establecer medidas eficaces destinadas a eliminar los incentivos que fomentan las relaciones de trabajo encubiertas.
La jurisprudencia
12. Sobre el particular, cabe traer a colación la Cas. Lab. N° 14440-2013 LIMA, que en su parte pertinente establece el criterio jurisprudencial siguiente:
(…), si bien el artículo 23.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497, señala que, si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios, consecuentemente el juzgador debe presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y subordinación) para la configuración de una relación laboral salvo prueba en contrario; cierto es que dicha facilitación probatoria no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, toda vez que por lo menos debe aportar indicios razonables del carácter laboral de la relación bajo discusión. En ese sentido y, atendiendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo es necesario que los jueces actúen sesudamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante, sino solamente facilitarle dicha actividad (…).
13. Análisis del caso
Mediante acta de infracción N° 120-2013-DRTPEJ-DIT/HYO (pp. 24 y ss.) que se emitió producto el proceso inspectivo, se constató que la actora ingresó a laborar desde el 23 de febrero de 2009 en labores de limpieza de jardines, regadío y siembra, asimismo, en el punto IV de dicho documento se verificó lo siguiente: “Que, en aplicación del PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD es que con fecha 29 de octubre de 2013, se le notificó al Sujeto Inspeccionado la MEDIDA INSPECTIVA DE REQUERIMIENTO, para comenzar a absolver las infracciones detectadas (…)”, y en el punto denominado “Verificación del Cumplimiento de Absolución de Requerimiento” se establece que: “Con fecha 31 de octubre del 2013 a las 9:15 a.m., no se presentó el sujeto inspeccionado afectos de absolver las observaciones planteadas (…)”.
14. Al respecto, la parte demandada alega que la orden de inspección que dio origen al acta de infracción citada, es un documento que se impugnó y se solicitó su nulidad debido a que nunca tuvo conocimiento del procedimiento, sin embargo, no presentó medio probatorio alguno que demuestra dicha alegación, en consecuencia, en aplicación del artículo 16, segundo párrafo de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 , mientras no exista prueba en contrario, los hechos constatados por los inspectores son ciertos. Por consiguiente, se determina que la demandante laboró desde el 23 de febrero de 2009 en labores de limpieza de jardines, regadío y siembra, entre otras funciones que se indican en la demanda y en las audiencias, como es la de guardianía, que se precisó en la Audiencia de Vista, ya que en el proceso laboral prima la oralidad a lo escrito, según el artículo 12.1 de la NLPT.
15. En otro agravio, sostiene la parte demandada que ha existido valoración desigual de los medios probatorios, debido a que se acreditó con ficha RUC que la demandante realizó actividad económica durante el supuesto periodo trabajado, realizó un proceso de inspección fraudulenta y existen 4 testigos que señalan de manera coherente que nunca vieron a la demandante realizar trabajo permanente.
16. Sobre el particular, el Colegiado discierne lo siguiente:
Primero: El hecho que la demandante haya constituido una empresa individual de responsabilidad limitada, no significa que no pueda prestar sus servicios personales para otra persona, ya que la ley no lo prohíbe, en concordancia con el art. 2.24.a de la Constitución;
Segundo: En relación a los cuatro testigos ofrecidos por la demandada, fueron rechazados dado que no habían cumplido con especificar la ocupación de cada uno (audiencia de juzgamiento, minuto 00:45’35”); y,
Tercero: se determinó en el párrafo anterior que la inspección de trabajo, no contiene elementos fraudulentos.
Por consiguiente: el agravio planteado por la demandada se desestima.
17. Asimismo, la parte demandada refiere que se ofreció prueba sobre la constancia de fecha 30 de marzo de 2015 por el cual se atribuía a la demandante como trabajadora ante la autoridad local de regadío, intentando sorprender al señor Miguel Indigoyen Antezana, asimismo el supuesto registro de asistencia, ofrecido por la demandante no cumple con los requisitos legales.
Sin embargo, el medio probatorio al que se refiere la parte demandada (constancia de página 140), es un medio probatorio extemporáneo, que no puede ser actuado de acuerdo al artículo 21 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo , al no estar referido a hechos nuevos u obtenido con posterioridad.
Por otra parte, respecto a la tacha presentada contra el registro de asistencia (pp. 31 y 32), el cuestionamiento que hace la demandada se encuentra referido al análisis de fondo que le corresponde al juzgador y no a identificar si dicho documento se encuentra inmerso en falsedad o nulidad como lo establece los artículos 241 y 242 del Código Procesal Civil. En consecuencia, el agravio se desestima.
18. Respecto al régimen laboral de la actora
Alega la parte demandante que todas las labores descritas se señalan bajo el régimen de trabajador agrario y, por lo tanto, los beneficios y remuneraciones deben ser establecidos bajo dicho régimen, lo contrario significa asumir un ejercicio abusivo del derecho.
La Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, Ley N° 27360, en el artículo 7.1. prescribe respecto al régimen laboral de los trabajadores de la actividad agraria que: “Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado”, asimismo el art. 2 al cual hace referencia la norma citada establece lo siguiente: “Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal”.
19. Se verificó en la audiencia de juzgamiento que el demandado reconoció que la actora, esporádicamente, realizaba labores en su predio, también, la demandante a lo largo del proceso sostuvo que realizó labores de cuidado de la casa, siembra y cultivo, corte de alfalfa, alimentación y cuidado de animales menores. Asimismo, se constató que el demandado Leonidas Camargo Paucar no desarrolla labores agrícolas, como se verifica en la Consulta de RUC de p. 103, requisito que exige la Ley N° 27360 para que un trabajador sea considerado del régimen laboral agrario. Además, de acuerdo a las manifestaciones vertidas por las partes en la Audiencia de la Vista de la Causa, que se tienen como declaración asimilada, al amparo del artículo 221del Código Procesal Civil , la actora realizaba trabajos agropecuarios en los límites de la casa de campo del demandado, empero en la chacra de dos hectáreas, se contrataba peones de campo o se sembraba al partir con terceros.
20. En consecuencia, la actora no se encuentra dentro del régimen agrícola, debido a que realizaba labores de cuidado de la casa del demandado, como guardiana, y colateralmente las actividades siguientes: corte de alfalfa, siembra y cultivo, alimentación y cuidado de animales menores, actividades realizadas en los límites de la casa de campo del actor, y no para realizar labor de cultivo y crianza en los términos de la Ley N° 27360, así también, el dueño del predio no realiza actividad agraria de acuerdo a la Consulta de RUC de p. 103.
21. Sobre los agravios planteados por la parte demandante
La demandante sostiene que si se acreditó que percibía una remuneración inferior y diminuta con relación a la remuneración mínima vital, de acuerdo a las actuaciones de inspección de la Sub Dirección de Inspección Laboral de Huancayo. Asimismo, sostiene que no puede resultar imposible efectuar el cálculo o liquidación como erradamente aseguró el juez de primera instancia, ya que se detalló en la demanda expresamente los montos pagados de forma diminuta.
22. Al respecto, se verifica en la demandan (p. 5) que la actora detalló en el siguiente sentido los montos pagados por el demandado: “Desde el 23 de febrero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 ha percibido S/ 200.00 soles, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012 ha percibido S/ 300.00 soles, desde el 1 de enero de 2013 al 31 de julio de 2013 percibió S/ 500.00 soles y desde el 1 de agosto de 2013 al 30 de noviembre de 2013 percibió S/ 600.00 soles)”.
23. También, en la audiencia de juzgamiento el demandado reconoció en el minuto 01:04’10” que: “esporádicamente se le contrataba algunos meses, y cuando colaboraba hay meses que se le pagaba 200 soles”, Asimismo, en el expediente de inspección se detalla que la demandante tenía como remuneración S/ 600.00 soles (p. 26), todos estos elementos objetivos conllevan a dar por cierta la teoría de la actora, máxime si la parte demandada en ningún momento presentó pruebas en contrario, ni mucho menos cuestionó los montos establecidos, siendo así, el art. 19 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497 (NLPT), prescribe lo siguiente: “(…) Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos”.
Al respecto, el Juez Supremo Arévalo Vela, al interpretar esta norma ha dejado en claro que: “Si hubieran hechos que no son objeto de negativa por la parte demandada los mismos se tendrán por ciertos” .
24. Por consiguiente, al verificarse que los montos detallados por la actora, son inferiores a las remuneraciones mínimas vitales de los años en cuestión, corresponde revocar el extremo de la sentencia que declara infundada la pretensión de reintegro de remuneraciones, declarándola fundada, y se reconoce el monto detallado en el cuadro siguiente:
25. Conclusión
Se determina la existencia de una relación laboral del 23 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2013, por lo que corresponde confirmar el pago de los beneficios sociales reconocidos en primera instancia, así como reconocer en la presente, la suma de S/ 17,708.33 soles por concepto de reintegros remunerativos más los intereses laborales del DL 25920, que serán liquidados en ejecución de sentencia.
III. DECISIÓN
De acuerdo a los fundamentos expuestos, la Sala ejerciendo justicia a nombre de la Nación RESUELVE:
1. REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 6 del 25 de enero de 2017 que obra a páginas 147 y siguientes, en el extremo que declara infundada el pago de reintegros remunerativos. REFORMANDOLA la declararon FUNDADA.
2. ORDENARON al demandado pagar a la actora, la suma de Diecisiete mil setecientos ocho con 33/100 Soles (S/ 17,708.33) por reintegros remunerativos por el periodo del 23 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2013, con los respectivos intereses legales laborales que se liquidarán en ejecución de sentencia.
3. La CONFIRMARON en lo demás que contiene.