Fundamento destacado: 6.4.5. El TC en la sentencia de Pleno, 94/24 de 2 de julio, ha examinado este tema recorriendo el posicionamiento que ha tenido, analizando la: “(..) doble lesión, la del derecho a la presunción de inocencia extraprocesal y la de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. (..)La doctrina constitucional, limitó el ámbito de aplicación de la regla de tratamiento como exigencia del art. 24.2 CE a los procesos penales en curso y a determinadas actuaciones procesales efectuadas por los órganos judiciales(..) en el marco de las decisiones sobre prisión preventiva, (..) y (..) recientemente la inclusión de la cuantía de la pena de multa interesada por la acusación en el importe de la fianza impuesta al acusado(..)”.
“(..)Fuera de estos contornos, el Tribunal vino negando a esta «dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia» la consideración de «derecho fundamental distinto o autónomo del que emana de los arts. 10 y 18 de la Constitución (..)”. “(..).A la lesión del derecho al honor (art. 18 CE) se ha reconducido el examen cuando se alega la vulneración del derecho a ser tratado como no autor o partícipe en hechos delictivos en decisiones judiciales fuera del proceso penal,(…)” “(..)Pero también cuando se enjuician manifestaciones del poder público realizadas al margen de un proceso, (…) o las declaraciones de diversas personas con responsabilidades gubernamentales que atribuyen la comisión de delitos a políticos (..)”.
“(..)Como pone de relieve la STC 77/2023, de 20 de junio, FJ 5 a),(..)la doctrina constitucional empieza a dotar de autonomía a la dimensión del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento y a proyectarla más allá del estricto proceso penal; y con ello, aproxima esa exigencia a su entendimiento por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tanto en dichas resoluciones como en la STC 97/2020, de 21 de julio, se consolida el contenido de la presunción de inocencia como regla de tratamiento que, en consonancia con los pronunciamientos sobre el art. 6.2 CEDH, impide tener por culpable a quien no ha sido declarado así tras un previo juicio justo, bien porque no fue condenado en el proceso penal, bien porque todavía no ha habido o no ha culminado el proceso penal; y la consideración de que ese contenido se sitúa y se examina con carácter autónomo en sede de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), desligado del derecho al honor (art. 18 CE).(…)
(..)En su fundamento jurídico 6: (i) Afirma la autonomía del derecho a la presunción de inocencia como regla de tratamiento, que «tiene por objeto salvaguardar o preservar a la persona en su condición de inocente frente a declaraciones de culpabilidad vertidas por la autoridad pública en aquellos casos en que no concurren los requisitos formales y materiales exigibles en un Estado de Derecho para realizar tal aseveración». (ii) Especifica que ese contenido «impide a los poderes públicos, tras declararse judicialmente la inocencia de una persona, cuestionar tal declaración», así como imputar «ilícitos a una persona a pesar de que su culpabilidad no haya sido declarada por un tribunal, en el seno del proceso judicial público diseñado al efecto por el legislador y con todas las garantías». (iii) En sintonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija que la lesión del derecho «queda consumada en el momento en que desde el poder público se emitan declaraciones que no se limiten a describir un «estado de sospecha» sino que vayan más allá, reflejando «la sensación de que la persona en cuestión es culpable», siendo indiferente si se produce con anterioridad a la condena o con posterioridad a la absolución».(..)”.
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Roj: STSJ CAT 879/2025 ECLI:ES:TSJ CAT:2025:879
Id Cendoj: 08019312012025100006
Órgano: Sección de Apelación Penal. TSJ Sala de lo Civil y Penal
Sede: Barcelona Sección: 201
Fecha: 28/03/2025
Nº de Recurso: 279/2024
Nº de Resolución: 109/2025
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA SALA CIVIL Y PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia N° 279/24
Procedimiento Sumario 27/23,
Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona
Procedimiento Sumario 1/23, Juzgado de Instrucción 15 de Barcelona
SENTENCIA N° 109/2025
Tribunal.
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Messeguer
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a 28 de marzo de 2025,
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 279/24 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia no 68/2024 de 22 de febrero de 2024 dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 22 de febrero de 2024, en su Rollo de Procedimiento 27/2023, en el que figura como acusado D. A. d. S., representado por la procuradora Ana Orovio Forcano, y defendida por la abogada Inés Guardiola Sánchez. El Ministerio Fiscal ha ejercido la acusación pública. Ha ejercido la Acusación Particular DDDDDDDDDD, representada por la procuradora Susana Puig Echeverría y defendida por la abogada Ester García López.
Ha sido ponente la magistrada Àngels Vivas Larruy en esta resolución expresa el parecer unánime del Tribunal.
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ANTECEDENTES PROCESALES
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
1. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:” En fecha 31 de diciembre de 2022, sobre las 02:45 horas, el acusado D. A. D. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, con doble nacionalidad brasileña y española, con el DNI número 0000000, acudió junto con su amigo T1 a la discoteca Sutton sita en la calle Tuset no 13 de la localidad de Barcelona. Una vez en su interior accedió a la zona reservada denominada “Moet” y concretamente se ubicó en la mesa no 6 que tiene acceso en exclusiva al reservado denominado “Suite”, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado al ser cliente habitual de la discoteca y de esa zona reservada en particular.
La mesa 6 colinda con una puerta que da acceso a dicha “Suite”. Una vez traspasada la puerta se encuentra un pasillo donde hay otra puerta que da acceso a un pequeño aseo, así como unas escaleras que suben a una sala donde hay un sofá, un televisor y una nevera. Tanto el aseo como la habitación son de uso exclusivo para los clientes de la mesa 6. Una vez D. A. y su acompañante ocuparon la mesa 6, un empleado de la discoteca Sutton colocó una catenaria que separaba la mesa 6 y la puerta de acceso a la “Suite” del resto de la zona VIP “Moet”.
Sobre las 02:30 horas del día 31 de diciembre de 2022 accedió a la discoteca Sutton la Sra. DDDDDD, nacida el XXXXXX de 1999, acompañada de su prima T2 y su amiga T3. Las tres chicas estuvieron en la sala general y posteriormente, sobre las 02:50 horas accedieron a la zona reservada denominada “Moet” al ser invitadas por un grupo de chicos mejicanos.
El acusado y su acompañante, tras invitar a dos mujeres a su mesa en la zona VIP, solicitaron a un camarero del local que invitara a DDDDDD y a sus dos amigas a tomar una copa de champán con ellos. Inicialmente las chicas rechazaron la invitación, si bien a un segundo requerimiento del camarero, acudieron a la mesa donde se encontraba D. A. con su amigo, siendo las 03:20 horas.
Al llegar a la mencionada mesa no 6, las otras dos mujeres antes referidas abandonaron el lugar, quedándose únicamente allí los dos hombres y la Sra. DDDDD y sus dos acompañantes. El procesado, que disponía en su mesa de una botella de Champagne Moet rosado mágnum, de 1,5 litros, invitó a cada una de las chicas a una copa de champán, y estuvieron los cinco bailando y charlando en la zona de la mesa n° 6. El procesado y la Sra. DDDDD estuvieron hablando y bailando juntos, sin que haya quedado acreditado que el acusado cogiera la mano de la denunciante para llevársela a su pene ni que la Sra. DDDDD tocara voluntariamente el pene del acusado.
Tras haberlo acordado con la Sra. DDDDD, sobre las 03:42 horas el procesado D. A. se dirigió a la puerta colindante con su mesa, que da acceso a la denominada «Suite» y accedió a su interior. Dos minutos después accedió la Sra. DDDDDD.
Una vez allí, y sin que conste acreditado ni que el acusado introdujera el pene en la boca de la denunciante ni que esta accediera voluntariamente a practicar una felación al Sr. A., el acusado pretendió penetrar vaginalmente a la víctima, para lo que haciendo uso de su mayor fuerza, la tiró al suelo, golpeándose la Sra. DDDDD con la rodilla.
La victima solicitó a D.A. que la dejara marchar, que quería salir de allí, no permitiéndoselo el procesado. La víctima, al encontrarse en esta situación, en ese pequeño aseo sin posibilidad de salida por impedírselo el Sr. A. y ante la actitud violenta que éste mostraba, se sintió impresionada y sin capacidad de reacción, llegando a sentir que le faltaba el aire dada la situación de angustia y terror ante lo que estaba viviendo.
Tampoco ha resultado probado que el Sr. A. tratara de practicar sexo oral a la Sra. DDDDD levantándola del suelo y colocándola en el lavamanos de espaldas a él.
[Continúa…]
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