Fundamento destacado: 7. En cuanto a la constitucionalidad formal del Decreto Supremo N.° 007-2011-EF, este Tribunal debe recordar que los articulos 74.° y 118.°, inciso 20), de la Constitución, le han asignado al Presidente de la República la potestad tributaria de fijar mediante decreto supremo las tarifas arancelarias. Por esta razón, este Tribunal considera que el decreto supremo mencionado no infringe por la forma la Constitución.
Entrando en el análisis material de constitucionalidad del decreto mencionado, este Tribunal considera que lo dispuesto en su artículo 1° no contraviene la Constitución y es conforme a la senmencia y la resolución de aclaración recaída en el Exp. N.° 03116-2009-PA/TC, pues en la exposición de motivos del decreto supremo mencionado, obrante a fojas 140 del cuadernillo de este Tribunal, se consigna que para su dación se ha evaluado que la reducción de las tasas arancelarias: a) facilita que las empresas cementeras nacionales, debido al fuerte crecimiento de la demanda por cemento, importen canndades representativas de cemento clinker y cemento Portland no blanco, como havenido sucediendo desde el 2008 al 2010; b) mejora la eficiencia de la producción y la continuidad del abastecimiento de las empresas cementeras nacionales que enfrentan restricciones de capacidad y abastecimiento; y e) favorece a los consumidores en términos de precio, oferta y calidad, teniendo en cuenta que durante el 2010 el sector Construcción ha evidenciado una fuerte y rápida recuperacion al crecer cerca de 17% durante los primeros diez meses del año, producto de la reactivación de la inversión privada y del incremento de la inversión pública.
EXP. N.° 05688-2009-PA/TC
JUNÍN
CEMENTO ANDINO S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 dias del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agregan
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Cemento Andino S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 1119, su fecha 25 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
De la Demanda Cemento Andino S.A. interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas con el objeto de que:
a) Se disponga que toda importación que se realice en el territorio nacional con cargo a las subpartidas nacionales correspondientes al cemento 2523 10 00 00 y 2523 29 00 00 se encuentre sujeta al pago de una tasa de derecho arancelario ad valorem CIF de 12%, por lo que cualquier nueva norma que fije los derechos arancelarios ad valorem CIF para las subpartidas nacionales correspondientes al cemento ya referidas deberá establecer una tasa que guarde relación directa con los principios de seguridad juridica, proporcionalidad no discriminación, igualdad ante la ley y gradualidad; y,
b) Se inaplique lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 158-2007-EF, que rebaja tales tasas al 0%, respecto a toda importación de cemento correspondiente a las subpartidas nacionales 2523 10 00 00 y 2523 29 00 00, de conformidad con el artículo 3° del Código Procesal Constitucional.
Refiere que la eliminación de derechos arancelarios ad valorem CIF al cemento mediante el artículo 2.% del Decreto Supremo N.° 158-2007-EF modificó tales tasas abruptamente y no de manera gradual como ya se había hecho en anterior oportunidad. Asimismo señala que la protección y estímulo a la producción nacional, que en cierta medida se desarrollaba mediante la aplicación de un 12% de derecho arancelario ad valorem CIF, se eliminó sin que se fundamente técnicamente su incompatibilidad con el supuesto interés de «promover la eficiencia y competitividad de la economía», al que alude genéricamente la ya referida normativa.
De la Contestación
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda aduciendo que el tema debatido no incide directamente en la vulneración de derechos constitucionales sino en temas de índole patrimonial y mercantil cuya finalidad es el lucro no siendo el amparo la vía idónea para conceder derechos e inafectaciones a futuro. En todo caso, al ser un Decreto Supremo señala que la vía idónea para resolver el presente proceso es la acción popular.
[Continúa…]