Fundamentos destacados: 24. Queda claro, entonces, que el Presidente de la República tiene competencia exclusiva para decretar el estado de emergencia, que constituye uno de los regímenes de excepción amparados por la Constitución. Esta situación no implica una habilitación inmediata para que las FF. AA. asuman el control del orden interno, sino que se requiere una disposición expresa del titular del Poder Ejecutivo (artículos 137 y 165 de la Constitución).
25. De dichos artículos de la Constitución se deriva que las FF. AA. pueden asumir, excepcionalmente, el control del orden interno cuando se reúnan dos condiciones específicas:
a. Que se haya declarado el estado de emergencia; y
b. Que el Presidente de la República haya dispuesto su intervención.
Pleno. Sentencia 953/2020
Expediente 00011-2019-PI/TC
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda que dio origen al Expediente 00011-2019-PI/TC.
Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular que declara fundada la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini, emitió un fundamento de voto y que por razones de salud entregará en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2020, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados: Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
El 10 de mayo de 2019 el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo presentó demanda de inconstitucionalidad contra Ley 30796, que autoriza la participación de las Fuerzas Armadas en la interdicción contra el tráfico ilícito de drogas en zonas declaradas en estado de emergencia.
Por su parte, con fecha 8 de septiembre de 2020, el Congreso de la República contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Las partes postulan una serie de argumentos sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
B-1. DEMANDA
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
– El procurador de la parte demandante sostiene que las operaciones de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas forman parte de las acciones de control del orden interno, dada su relación con la comisión de un ilícito penal. Por ello, cuando la Ley 30796 autoriza a las Fuerzas Armadas (en adelante FF. AA.) a llevar a cabo estas acciones de forma directa en zonas declaradas en estado de emergencia, está regulando su intervención en el control del orden interno, contraviniendo las disposiciones constitucionales sobre la materia.
– Argumenta que del artículo 166 de la Constitución se desprende que la labor esencial de la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP) se relaciona con el orden interno, debiendo garantizarlo, mantenerlo y restablecerlo. En el ámbito de esta finalidad previene, investiga y combate la delincuencia. Estas funciones deben ser realizadas, tanto en estado de normalidad constitucional, como durante los estados de excepción previstos en el artículo 137 de la Constitución.
– En ese sentido, precisa que la finalidad primordial de las FF. AA. no está relacionada con el control del orden interno, como ocurre en el caso de la PNP, sino con la garantía de la independencia, soberanía e integridad territorial del Estado. Solo de forma excepcional pueden asumir acciones de control del orden interno, cuando así lo autorice el Presidente de la República y previa declaración de un estado de excepción conforme al artículo 137 de la Constitución.
– Argumenta que, en el presente caso, la Ley 30796 otorga facultades a las FF. AA. en materia de control del orden interno en zonas declaradas en estado de emergencia, al autorizarlas para realizar de forma directa acciones de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas.
– En este sentido, les otorga una competencia que no les ha sido asignada de forma directa por los artículos 137 y 165 de la Constitución, dado que depende de la decisión que al respecto emita el Presidente de la República.
– Sostiene que pretender desconocer estas competencias vulnera el principio de separación de poderes. El referido principio implica que el ejercicio de las funciones de un órgano constitucional no puede significar la afectación de las competencias de otro, por ello, si bien el Congreso tiene la potestad de emitir leyes, este no puede desconocer las competencias constitucionales asignadas al Presidente de la República en materia de Seguridad y Defensa Nacional.
– El procurador de la parte demandante argumenta que el artículo 164 de la Constitución reconoce al Presidente de la República la dirección del Sistema de Defensa Nacional y, en tal sentido, le corresponde tomar decisiones para garantizar el orden interno, siendo la PNP la entidad responsable de esta labor, tanto en situaciones de normalidad constitucional como durante los estados de excepción.
– Añade que solo corresponde admitir, excepcionalmente, la participación de las Fuerzas Armadas durante los estados de emergencia con expresa autorización del Presidente de la República.
– Por otro lado, alega que el Decreto Legislativo 1241 hace referencia al Ministerio Público y a la PNP como las entidades competentes para la consecución del fin previsto en la norma, esto es, la lucha contra el tráfico ilícito de drogas.
– En ese sentido, agrega que la PNP cuenta con un marco normativo que le permite realizar acciones de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas y al Ministerio Público llevar a cabo aquellas diligencias que le permitan contar con los elementos necesarios para cumplir con su función constitucional de investigar este delito y formular denuncia penal contra las personas involucradas en su comisión.
– Finalmente, sostiene que existe un marco normativo que exige que el Estado lleve a cabo la persecución del delito empleando pruebas que han sido obtenidas y custodiadas de un modo plenamente respetuoso de los derechos fundamentales.
– Precisa que el Decreto Legislativo 1241 autoriza a la PNP para que realice acciones contra el tráfico ilícito de drogas dentro del ámbito de su competencia y permite que el Ministerio Público cuente con los elementos necesarios para cumplir con su función constitucional de investigar este delito y formular denuncia penal contra las personas involucradas en su comisión.
– Por ello, cuando la ley cuestionada atribuye competencias a las FF. AA. para realizar labores de interdicción está desconociendo plazos y garantías fundamentales que corresponden a los investigados, afectando así la licitud de los medios probatorios y, por ende, la posibilidad de que estos sean empleados para investigar y sancionar penalmente a los responsables por el delito de tráfico ilícito de drogas.
[Continúa…]
![Robo: Agravante por pluralidad de agentes se configura a pesar de que el otro interviniente no haya sido identificado; basta acreditar objetivamente la actuación conjunta [RN 315-2025, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![En la acusación solo se requiere la descripción de los hechos relevantes y sustanciales que permitan la subsunción; no es necesario un detalle minucioso (cómo y dónde se entregó el dinero en el tráfico de influencias), ya que ello se irá esclareciéndose en el juicio [Apelación 278-2024, Cusco, f. j. 6.13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El control difuso es de naturaleza incidental, se lleva a cabo en casos particulares y su efecto consiste en la inaplicación de una ley al escenario concreto, siempre que el TC no haya confirmado su constitucionalidad [Exp. 03097-2024-PA/TC, ff. jj. 12-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/CONTROL-DIFUSO-NATURALEZA-INAPLICACION-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)











![A los trabajadores que realizan labor intermitente, como los choferes del servicio de transporte interprovincial, no les corresponde el pago de horas extras (conforme al art. 5 del DS 007-2002-TR), aun cuando realicen labores intermitentes que excedan las 12 horas diarias [Casación 46532-2025, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/mujer-trabajadora-computadora-trabajo-remoto-teletrabajo-asistente-LPDerecho-218x150.png)
![Suprema interpreta artículo 37 del TUO 728: el despido no puede deducirse y la carga de la prueba corresponde al trabajador [Casación 15624-2022, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/trabajadores-reunion-jefe-gritos-mal-ambiente-laboral-oficina-despido-LPDerecho-218x150.jpg)
![¿Puede un funcionario público patrocinar a particulares en procesos contra la misma entidad donde labora? [Informe Técnico 947-2025-Servir-GPGSC] Servir](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Autoridad-Nacional-del-Servicio-Civil-LP-Derecho-218x150.png)
![Suprema fija plazo de 20 días para impugnar laudos económicos que resuelven una negociación colectiva bajo la Ley 31188 [Apelacion 2510-2024, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBROS-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![El levantamiento de los impedimentos permanentes e inhabilitaciones definitivas inscribibles en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles será por mandato judicial (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 01962-2021-PA/TC, ff. jj. 41, 48-50]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/LEVANTAMIENTO-IMPEDIMENTOS-PERMANENTES-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sunarp amplía presentación electrónica de partes consulares para actos vinculados al otorgamiento de poder [Resolución 00164-2025-Sunarp/SN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/BANNER-SUNARP-LOGO-lp-derecho-218x150.jpg)
![Reglamento de la Ley que habilita plazo excepcional para evaluar beneficios extraordinarios de trabajadores 276 [Decreto Supremo 230-2025-EF]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/dinero-dolar-sube-afp-billete-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas [Ley 32069] (actualizada 2025)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/01/NUEVA-LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley Orgánica de Elecciones (Ley 26859) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-de-elecciones-LPDerecho-2025-218x150.jpg)








![[VIDEO] Juez propone que todos los delitos se tramiten en unidades de flagrancia, sin excepción](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/DELITOS-PLANTEA-TABOA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIDEO] Hay jueces que rechazan cautelares porque «el caso es complejo», advierte Giovanni Priori en LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/JUECES-RECHAZAN-CAUTELARES-GIOVANNI-LPDERECHO-218x150.jpg)
![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)







![Hábeas corpus: ¿cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas? [Exp. 02905-2021-PHC/TC Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-policias-LPDerecho-324x160.png)