Fundamentos destacados: 27. Por otro lado, con respecto al órgano competente para disponer el desplazamiento de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 067-2009-MP-FN y los artículos 94º y 95º del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público, la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público, es el órgano encargado de planificar, organizar, dirigir y controlar la administración del personal a nivel nacional, en concordancia con las políticas objetivos de la Institución, así como de disponer el desplazamiento de los trabajadores.
28. En tal sentido, la Sala considera que correspondía a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Entidad, comunicar a la Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público, la decisión consistente en que el impugnante desempeñe a exclusividad las funciones afines al cargo de Asistente Administrativo de Audio y Video de la Entidad en la sede de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Moquegua, a partir del 3 de enero de 2018; con la finalidad de que éste último, disponga el desplazamiento del impugnante a su nuevo lugar de trabajo.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución N° 2167-2017-MP-PJFS-DFM, del 28 de diciembre de 2017 y de la Resolución de Presidencia N° 001728-2018-MP-FN- PJFSMOQUEGUA, del 17 de octubre de 2018, ambas emitidas por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Moquegua; por vulnerar el principio de legalidad.
RESOLUCIÓN N° 001042-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 1628-2019-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ARTEMIO VILCAMAZCO CASTRO
ENTIDAD: DISTRITO FISCAL DE MOQUEGUA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
DESPLAZAMIENTO
Lima, 25 de abril de 2019
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución N° 2167-2017-MP-PJFS-DFM, del 28 de diciembre de 2017, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Moquegua, en adelante la Entidad, dispuso que el señor ARTEMIO VILCAMAZCO CASTRO, en adelante el impugnante, desempeñe a exclusividad las funciones afines al cargo de Asistente Administrativo de Audio y Video de la Entidad, en la sede de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Moquegua, a partir del 3 de enero de 2018.
2. El 5 de septiembre de 2018, el impugnante solicitó a la Gerencia de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público, que se deje sin efecto la rotación efectuada mediante la Resolución N° 2167-2017-MP-PJFS-DFM, del 28 de diciembre de 2017 y se le retorne a su puesto de Asistente Administrativo de la Unidad de Audio, Video e Imagen en la Fiscalía Penal Corporativa Mariscal Nieto.
3. Con Oficio N° 006859-2018-MP-FN-GG-GECPH-GEADPH, del 2 de octubre de 2018, la Gerencia de Administración de Potencial Humano del Ministerio Público, solicitó a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Entidad, que retorne al impugnante a su plaza de origen, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 97° del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2269-2012-MP-FN[1].
4. Mediante Resolución de Presidencia N° 001728-2018-MP-FN-PJFSMOQUEGUA, del 17 de octubre de 2018, la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de la Entidad declaró improcedente la solicitud de reubicación física de sede de labores presentada por el impugnante, por cuanto la decisión adoptada en la Resolución N° 2167-2017-MP-PJFS-DFM, del 28 de diciembre de 2017 no constituye una acción administrativa de desplazamiento, sino un acto de administración interna que disponía que el servidor, entre otros, cumpla las funciones afines a su cargo de Asistente Administrativo de Apoyo en Audio y Video e Imagen de Moquegua, de apoyo a la función fiscal en una Fiscalía Corporativa implementada con la vigencia del Nuevo Código Procesal Penal.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
5. Al no encontrarse conforme con la Resolución de Presidencia N° 001728-2018-MP-FN-PJFSMOQUEGUA, el 6 de noviembre de 2018, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, de acuerdo a los siguientes argumentos:
(i) Se ha realizado desplazamiento en la modalidad de rotación, ya que se le reubicó físicamente en otra sede, sin contar con su consentimiento.
(ii) La Gerencia Central de Potencial Humano del Ministerio Público es el órgano competente de organizar y dirigir el sistema del personal, atribución que ha sido asumida indebidamente por la Presidencia Junta de Fiscales Superiores de la Entidad, desconociendo lo dispuesto en el literal c) del artículo 97° del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público.
(iii) En la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, orgánicamente solo se ha creado la Fiscalía Corporativa Penal de Mariscal Nieto e Ilo, teniendo como órgano de apoyo a la Unidad de Audio y Video, plaza a la que postuló, tal como se aprecia en el punto 3.6 del Manual de Organización y Funciones del Soporte Administrativo Funcional de Apoyo al Trabajo Fiscal. Sin embargo, la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios no cuentan con una Unidad de Audio y Video.
6. Con Oficio N° 000450-2019-MP-FN-PJFSMOQUEGUA, la Presidencia Junta de Fiscales Superiores de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
7. Con escrito del 8 de abril de 2019 el impugnante presentó documentación para que se incorporen a su expediente.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N° 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016[8].
11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
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Del régimen de trabajo aplicable
13. Conforme a los documentos que obran en el expediente, el impugnante se encuentra comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en adelante el TUO.
En tal sentido, esta Sala considera que, al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso además del TUO y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 001-96-TR, las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.
De la observancia del principio de legalidad
14. El numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
15. Al respecto, se debe precisar que, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad, en aplicación del principio de legalidad, la Administración Pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica. En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la Administración Pública, sólo puede hacer lo que la ley expresamente les permita.
[Continúa…]
[1] Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio Público, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 2269-2012-MP-FN.
Artículo 97°.- Se considera desplazamientos las siguientes acciones:
(…)
c) Rotación.- Es la acción administrativa que consiste en la reubicación física y temporal del trabajador al interior de la institución, para asignarle funciones en cargos compatibles o similares.
Se efectúa por decisión de la Gerencia Central de Potencial Humano, cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario. Por excepción, la rotación que no exceda los treinta (30) días calendario, será autorizada por la Presidencia de la Junta Fiscales Superiores del Distrito Judicial.
[2] Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo- es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.(…)
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”
[3] Ley N° 29951, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
[6] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia.
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.
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