Compartimos con ustedes la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) que declaró por unanimidad inconstitucional la Resolución Legislativa N.º 021-2020-2021-CR que modificó la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso desdoblando una legislatura ordinaria con el propósito de aprobar estas leyes de reforma de la Constitución:
-
- Ley 31280: Ley de reforma constitucional que establece el régimen de residencia temporal del expresidente de la república.
- Ley 31304: Ley de reforma constitucional que refuerza la protección del patrimonio cultural de la nación.
- Ley 31305: Ley de reforma constitucional que fortalece la lucha anticorrupción en el marco del levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 918/2021
Caso del desdoblamiento de las legislaturas ordinarias
Expedientes 00019-2021-PI/TC, 00021-2021-PI/TC y 00022-2021-PI/TC (acumulados)
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa (con fundamento de voto), Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la siguiente sentencia que resuelve:
1. Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por los Colegios de Abogados de Ayacucho, el Santa y Lambayeque y, en consecuencia, declarar inconstitucional la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR.
2. Declarar la inconstitucionalidad por consecuencia de las leyes de reforma constitucional 31280, 31304 y 31305, en los términos desarrollados supra, de acuerdo con el artículo 77 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PLENO JURISDICCIONAL
Expedientes 00019-2021-PI/TC, 00021-2021-PI/TC y 00022-2021-PI/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
11 de noviembre de 2021
Caso del desdoblamiento de las legislaturas ordinarias
COLEGIOS DE ABOGADOS DE AYACUCHO, EL SANTA Y LAMBAYEQUE V. CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Asunto
Demanda contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, que modifica la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República.
Magistrados firmantes:
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre del 2021, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados; Ledesma Narváez (Presidenta); Ferrero Costa (Vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera.
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
El 10 de junio de 2021, don Pedro Castilla Torres, Decano del Colegio de Abogados de Ayacucho, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR, publicada el 3 de junio de 2021 en el diario oficial El Peruano, que modifica la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República (en adelante RCR), tramitada en el expediente 0019-2021-PI/TC. El 15 de junio de 2021, don Christiam Ernesto Estrada Velarde, Decano del Colegio de Abogados del Santa, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la misma resolución legislativa, correspondiente al Expediente 0021-2021-PI/TC. El 18 de junio de 2021, don Carlos Manuel Martínez Oblitas, Decano del Colegio de Abogados de Lambayeque, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la resolución legislativa antes referida, tramitada en el Expediente 0022-2021-PI/TC. En dichas demandas se solicita se declare la inconstitucionalidad de la resolución legislativa impugnada por considerar que ha incurrido en vicios de forma y fondo.
Por su parte, el 7 de octubre de 2021, el apoderado especial del Congreso de la República contesta las demandas mediante escritos en los que solicita que sean declaradas improcedentes.
B. Argumentos de las partes
Demandas
En el este caso, los Colegios de Abogados de Ayacucho, el Santa y Lambayeque han presentado demandas de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa 021-2020- 2021-CR de un mismo tenor y, en consecuencia, serán resumidas conjuntamente:
– Alegan que la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR vulnera por la forma el artículo 94 de la Constitución , por cuanto contraviene el penúltimo y el último párrafo del artículo 78 del RCR, al haber sido aprobada sin doble votación. Señalan que la exoneración de la segunda votación vulnera la Constitución de manera indirecta. Mencionan que con el Congreso unicameral previsto en la Constitución la doble votación viene a ser una etapa del procedimiento legislativo de especial importancia ante la inexistencia de una segunda cámara. Es por ello que el RCR dispone que debe efectuarse luego de siete días calendario, como mínimo, de realizarse la primera.
– En relación con el cuestionamiento de fondo, refieren que la norma sometida a control infringe los principios de deliberación y rigidez constitucional que subyacen tras una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 90 (segundo párrafo), 134 (tercer párrafo), 135 (segundo párrafo), 136 (segundo párrafo) y 206 (primer párrafo) de la Constitución por cuanto vulnera los artículos 47, 48 y 49 del RCR.
– Argumentan que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República (en adelante, la Comisión), en su Dictamen de 12 de mayo de 2021, aprobó el Proyecto de Ley 6954/2020-CR que dio lugar a la disposición impugnada (Anexo 1-F obrante en la página 58 del archivo que contiene la demanda), tomando como razón esencial para crear una legislatura adicional la eventual necesidad de aprobar leyes de reforma constitucional.
Indican que la potestad de reforma constitucional del Congreso, en su calidad de poder constituido, no puede significar el relajamiento de los principios de rigidez y deliberación constitucional.
– Sostienen que el Parlamento extraordinariamente elegido después de la disolución del Congreso debía completar el periodo quinquenal porque está explícitamente mencionado en el último párrafo del artículo 136 de la Constitución y que además ha sido interpretado por el Jurado Nacional de Elecciones en el sentido de que los congresistas electos para integrar el Congreso extraordinario como consecuencia de la disolución parlamentaria supone retomar el periodo anual parlamentario dentro de los plazos fijados por el artículo 49 del RCR.
– Sin embargo, indican que el Congreso aprobó la Resolución Legislativa 001-2020- 2021-CR, en cuyo artículo único incorporó la Tercera Disposición Transitoria del RCR y se regularon tres legislaturas ordinarias. Agregan que ello es contrario al principio de rigidez constitucional, ya que da a entender que una reforma constitucional puede aprobarse en una legislatura extraordinaria que sea convocada para tal fin.
– Alegan que dichos poderes del Estado debían observar que las legislaturas calcen dentro del año y medio que faltaba para culminar el quinquenio congresal 2016-2021. Y en esa proyección, debía presupuestar el uso de su competencia en materia de reformas constitucionales. Señalan que una reforma como la mencionada sólo podría aprobarse en una legislatura ordinaria dentro de un periodo quinquenal en que opera un Congreso, bien se trate de seguir la regla de procedimiento ordinario de reforma o la regla de procedimiento extraordinario.
– Refieren también que la Resolución Legislativa impugnada infringe el principio de razonabilidad que subyace en la disposición del último párrafo del artículo 200 de la norma fundamental, por lo que merece ser analizada la justificación legal y constitucional de la potestad única y exclusiva del Congreso de la República para establecer, modificar o aumentar la cantidad de sesiones ordinarias dentro de un periodo anual.
– Por las razones expuestas supra, indican que el Parlamento tiene serias limitaciones para que en un período anual de sesiones (esencialmente en aquel que corresponde al último año del período quinquenal parlamentario) pueda crear tres(3) legislaturas ordinarias con el propósito de poder emplear la regla de procedimiento extraordinario o especial que prevé el artículo 206 de la Constitución, omitiendo el referéndum ratificatorio.
– Por otro lado, los demandantes también solicitan que se declare, por conexión o consecuencia, la inconstitucionalidad de todas y cada una de las leyes de reforma constitucional aprobadas por el legislativo durante la vigencia de la legislatura creada por la modificatoria de la Tercera Disposición Transitoria del RCR, impugnada en el presente proceso.
– Añaden, por último, que al ser aprobada cualquier reforma constitucional como las que aparecen en la agenda del Pleno del Congreso programadas para los días 9, 10 y 11 de junio (Anexo 1-G obrante en la página 75 del archivo de la demanda), en la medida que la disposición impugnada es inconstitucional también lo será cualquiera de dichas reformas, puesto que se habría incumplido el procedimiento que establece el artículo 206 de la Constitución.
Contestación de la demanda
El 7 de octubre de 2021, el apoderado especial del Congreso de la República contestó las demandas de inconstitucionalidad de los Colegios de Abogados de Ayacucho, el Santa y Lambayeque mediante escritos que resultan de un mismo tenor y que, en consecuencia, serán resumidos conjuntamente:
– Alega que la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR constituye una norma con rango de ley que tiene una vigencia temporal limitada. En tal sentido, señala que la norma impugnada habría dejado de pertenecer al ordenamiento jurídico, pues su vigencia habría cesado.
– Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la norma impugnada sólo podría ser objeto de control en tres supuestos:
i) Si continúa siendo aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas que ocurrieron durante su vigencia y que aún no han quedado agotadas;
ii) Si, por estar referida a materia penal o tributaria, su declaratoria de inconstitucionalidad habilita la reapertura de procesos en los que ha sido aplicada; y,
iii) Si es aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas posteriores a la cesación de su vigencia.
– Recalca que la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR no se enmarca en ninguno de los supuestos mencionados, pues no continúa siendo aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas que ocurrieron durante su vigencia y que aún no han sido agotadas, no versa sobre materia penal o tributaria y no ha sido aplicada a hechos, situaciones y relaciones jurídicas posteriores a la cesación de su vigencia.
– Por consiguiente, sostiene que la Resolución Legislativa 021-2020-2021-CR no puede ser objeto de control constitucional y que este Tribunal debe proceder como en los Expedientes 00003-2018-PI/TC y 00001-2017-PI/TC declarando improcedentes las presentes demandas por sustracción de la materia.
Amicus curiae
El 5 de agosto, este Tribunal admitió al Instituto de Defensa Legal en calidad de amicus curiae. Asimismo, el 2 de setiembre se emitió el auto admitiendo a los señores abogados Domingo García Belaunde y Gerardo Eto Cruz en calidad de amicus curiae.
[Continúa…]
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[Actualizado el 11.11.2021]
El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) declaró por unanimidad inconstitucional la Resolución Legislativa N.º 021-2020-2021-CR que modificó la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso desdoblando una legislatura ordinaria con el propósito de aprobar determinadas leyes de reforma de la Constitución.
El Colegiado enfatizó que de conformidad con el artículo 206 de la Constitución, toda reforma al texto fundamental requiere llevarse a cabo por alguno de los siguientes mecanismos:
a) que el proyecto de ley de reforma constitucional sea aprobado por la mayoría absoluta del número legal de miembros del Congreso de la República (66 votos, cuando menos) y, posteriormente, sea sometido a un referéndum; o,
b) que el proyecto de ley de reforma constitucional sea aprobado en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de miembros del Congreso de la República (87 votos, cuando menos).
En ese sentido, el TC interpretó que el segundo mecanismo de reforma constitucional exige que el legislador respete un período de tiempo antes de que emita su segunda votación, con el objetivo de garantizar que el debate parlamentario se desarrolle sin apresuramientos, dentro de un tiempo razonable que contribuya a la necesaria reflexión y a un mejor estudio sobre la propuesta de modificación constitucional, incluso por parte de la ciudadanía.
Agrega que como consecuencia de declarar inconstitucional la referida resolución legislativa, también fueron declaradas inconstitucionales:
– la Ley 31280, Ley de reforma constitucional que modifica los artículos 99 y 191 de la Constitución Política del Perú, con la finalidad de instaurar el juicio de residencia para el Presidente de la República y Gobernador regional;
– la Ley 31304, Ley de reforma constitucional que refuerza la protección del patrimonio cultural de la Nación y
– la Ley 31305, Ley de reforma constitucional que facilita al Contralor General solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria y bursátil en el marco del control gubernamental.
En su sentencia, que carece de efecto retroactivo, el TC precisa que ella no afecta las demás actuaciones parlamentarias o legislativas realizadas durante la cuarta legislatura del Parlamento anterior, y que corresponde al actual Parlamento determinar si culmina o no el procedimiento de aprobación de las referidas reformas constitucionales, llevando a cabo el referéndum o la segunda votación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 de la Constitución.
[Actualización 11.11.2021, 13:40 h]
El Tribunal declaró fundada por unanimidad, la demanda de inconstitucionalidad correspondiente a los Expedientes 0019-2021-PI/TC, 0021-2021-PI/TC y 0022-2021-PI/TC.
Lima, 11 de noviembre de 2021
El Tribunal Constitucional declaró por unanimidad inconstitucional la Resolución Legislativa N.º 021-2020-2021-CR que aprobó una cuarta legislatura en el Congreso de la República.
Con esta decisión se declaró también la inconstitucionalidad por consecuencia de las siguientes leyes de reforma constitucional:
- Ley 31280: Ley de reforma constitucional que establece el régimen de residencia temporal del expresidente de la república
- Ley 31304: Ley de reforma constitucional que refuerza la protección del patrimonio cultural de la nación
- Ley 31305: Ley de reforma constitucional que fortalece la lucha anticorrupción en el marco del levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria
La demanda contenida en el Expediente 00019-2021-PI/TC, será publicada en los próximos días.
? Tribunal Constitucional declaró por unanimidad inconstitucional la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR que aprueba una cuarta legislatura en el Congreso de la República. pic.twitter.com/YeiIQcOljC
— Tribunal Constitucional del Perú (@TC_Peru) November 11, 2021
[Nota original 10.6.2021]
El Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa N.º 021-2020-2021-CR, que aprobó la realización de una cuarta legislatura, que se llevará a cabo del 13 de junio al 16 de julio 2021.
La Resolución Legislativa N.º 021-2020-2021-CR autorizó al Congreso a desarrollar sus funciones en cuatro períodos ordinarios de sesiones o legislaturas. De la siguiente manera:
a) El primero se inicia el 17 de marzo de 2020 y termina el 26 de junio de 2020.
b) El segundo se inicia el 6 de julio de 2020 y termina el 18 de diciembre de 2020.
c) El tercero se inicia el 1 de febrero de 2021 y termina el 12 de junio de 2021.
d) El cuarto se inicia el 13 de junio de 2021 y termina el 16 de julio de 2021.
EXPEDIENTE N°:
ESCRITO N° 01:
INTERPONEMOS DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA
Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR
AL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE AYACUCHO, con RUC N° 20494384605, debidamente representado por su Decano, PEDRO CASTILLA TORRES, con DNI N° 40705191, Registro CAA N° 1045; debidamente autorizado para interponer esta demanda mediante Acuerdo de Junta Directiva de fecha 05 de junio de 2021, cuyo ejemplar acompañamos como Anexo 1-C; señalando domicilio institucional en el Jr. Sucre N° 367-369, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, región Ayacucho; domicilio procesal en la Casilla física 2752 del Colegio de Abogados de Lima (Sede Jr. Lampa) y correo electrónico [email protected] y [email protected]; como mejor proceda en derecho
TÍTULO I
INDICACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA
Conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 101° del Código Procesal Constitucional (en adelante, “CPConst”), interponemos esta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD contra la totalidad del artículo único de la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el pasado jueves 3 de junio de 2021 (Anexo 1-D), que modifica la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República.
TÍTULO II
DE LAS PRETENSIONES
Esta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD se plantea con el propósito de que el excelentísimo Tribunal Constitucional ampare las siguientes pretensiones:
II.1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL
Conforme a lo dispuesto por el artículo 75° del CPConst, solicitamos al excmo. Tribunal Constitucional que declare INCONSTITUCIONAL, por la forma y por el fondo, la totalidad del artículo único de la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR (en adelante, “la disposición impugnada”), publicada en el diario oficial “El Peruano” el pasado jueves 3 de junio de 2021, que modificó la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República, por infringir las siguientes disposiciones constitucionales:
a) De manera indirecta, el artículo 94° de la Constitución, en la medida que la disposición legal impugnada contraviene el penúltimo y último párrafos del artículo 78° del Reglamento del Congreso de la República, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en los fundamentos 27° a 30° de la STC N° 0006-2018-PI/TC (caso cuestión de confianza y crisis total del gabinete).
b) De manera indirecta, los artículos 90° (segundo párrafo), 134° (tercer párrafo), 135° (segundo párrafo), 136° (segundo párrafo) y 206° (primer párrafo) de la Constitución, puesto que la disposición impugnada infringe lo dispuesto por los artículos 47°, 48° y 49° del Reglamento del Congreso de la República; y,
c) De manera directa, el principio de razonabilidad que subyace tras el último párrafo del artículo 200° de la Constitución, desarrollado en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
II.2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL:INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CONEXAS
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78° del CPConst, al declararse fundada la primera pretensión principal, pedimos al excmo. Tribunal Constitucional que declare, por conexión o consecuencia, la INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL de las diversas leyes de reforma constitucional aprobadas por el Congreso de la República durante la vigencia de la inconstitucional legislatura creada por la modificatoria de la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República, según el texto del artículo único de la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR, publicada en el diario oficial “El Peruano” el pasado jueves 3 de junio de 2021, por infracción directa del primer párrafo del artículo 206° de la Constitución y del principio de razonabilidad que subyace tras el último párrafo del artículo 200° de la citada Carta Política.
TÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL
III.1. PLANTEAMIENTO
1. Conforme lo exige el inciso 3° del artículo 101° del CPConst, corresponde exponer los fundamentos que sustentan las pretensiones de la demanda. Así, en este título nos encargaremos de fundamentar la primera pretensión principal.
2. Pues bien, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 75° del citado Código, el cuestionamiento de constitucionalidad de una norma con rango de ley puede ser de manera directa o indirecta, total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
3. Nosotros, tal como está planteada la primera pretensión principal, cuestionamos la constitucionalidad de la disposición impugnada que modificó la Tercera Disposición Transitoria del Reglamento del Congreso de la República, publicada en el diario oficial “El Peruano” el pasado jueves 3 de junio de 2021:
a) En su totalidad;
b) De manera indirecta y por la forma, puesto que la disposición impugnada ha sido aprobada prescindiendo de la doble votación, a pesar de lo que disponen el penúltimo y último párrafos del artículo 78° del Reglamento del Congreso de la República (en adelante, “RCR”), disposición que hace bloque de constitucionalidad con el artículo 94° de la Constitución, tal como así se ha establecido en los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 27° a 30° de la STC N° 0006-2018-PI/TC (caso cuestión de confianza y crisis total del gabinete1);
c) De manera indirecta y por el fondo, puesto que la disposición impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 47°, 48° y 49° del RCR que hacen bloque de constitucionalidad con los principios de deliberación y de rigidez constitucional que subyacen tras una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 90° (segundo párrafo), 134° (tercer párrafo), 135° (segundo párrafo), 136° (segundo párrafo) y 206° (primer párrafo) de la Constitución y que debe observar todo Parlamento que completa el periodo quinquenal luego de producida la disolución del Congreso a que se refiere el artículo 134° de la Constitución; y,
d) De manera directa y por el fondo, puesto que la disposición impugnada infringe el principio de razonabilidad que subyace tras el último párrafo del artículo 200° de la citada Carta Política.
4. Así planteada la causa petendi de esta primera pretensión principal, a continuación, desarrollaremos los argumentos que sustentan —en el orden en que han sido planteados— los tres (3) últimos cargos de inconstitucionalidad de la disposición impugnada señalados anteriormente (supra 2).
III.2. SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA Y POR LA FORMA
5. La disposición impugnada es consecuencia del procedimiento legislativo iniciado a propósito del Proyecto de Ley N° 06954/2020-CR que fuera presentado por los congresistas Contreras Bautista Cindy Arlette, Santillana Paredes Robertina, Apaza Quispe Yessica Marisela; y, Núñez Salas José Antonio.
[Continúa…]