Prescripción extraordinaria de la acción penal [RN 2839-2016, Lima Norte]

Sumilla: Prescripción de la acción penal por el paso inexorable del tiempo. En el presente caso se ha superado el plazo prescriptorio extraordinario de la acción penal por el delito de tráfico de influencias. En consecuencia, opera de pleno derecho el plazo liberatorio del tiempo, razón por la que en aplicación de lo previsto en el artículo quinto in fine del Código de Procedimientos Penales, debe declararse la extinción de la acción penal, dándose por fenecido el proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 2839-2016 LIMA NORTE

Lima veinticinco de febrero de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad[1] formulado por el sentenciado Danny Gabriel Atencio Gonzales, contra la sentencia del trece de septiembre de dos mil dieciséis (folios 1728 a 1745), que lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias (previsto en el primer párrafo, del artículo 400, del Código Penal), en perjuicio del Estado y Fernando Vílchez Vilcapoma, e impuso cinco años de pena privativa de libertad —el cual vencía el doce de septiembre de dos mil veintiuno—.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

De acuerdo a la acusación fiscal (folios 1397 a 1406), se imputa al sentenciado Danny Gabriel Atencio Gonzales, haber concertado con el sentenciado confeso Víctor Manuel Doig Sánchez, quien es el abogado de la Cooperativa de Vivienda “Hijos de la Urbanización Santa Cruz”, en el proceso de Tercería de Propiedad, seguido contra la Compañía Promotora de Vivienda Progreso S. R. L., signado con el Expediente N.º 2105-2007, con el fin de obtener un provecho económico de parte de los dirigentes de la referida Cooperativa, habiendo invocado tener influencias con uno de los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Judicial de Lima Norte. Es así que, el 7 de abril de 2009 después de culminada la audiencia de vista de la causa en la Sala Civil mencionada, el recurrente Atencio Gonzales, el confeso Víctor Doig Sánchez y los dirigentes Fernando Vílchez Vilcapoma, Nicanor Carrasco Rupay y Yolanda Cotos Chauca, concurrieron a un cafetín de la Galería San Lorenzo en inmediaciones de esa Corte para departir un desayuno.

En dicha reunión, el acusado Atencio Gonzáles manifestó conocer a uno de los vocales de la Sala que participó de la vista de la causa, específicamente al Doctor Torres, el mismo que habría sido ponente en el Diplomado de “Derecho Civil Patrimonial” que participó. Ante la sugerencia de la señora Yolanda Cotos Chauca de si era posible organizar un almuerzo con ese vocal y preguntarle sobre la decisión judicial que se iba tomar, el acusado respondió afirmativamente, concluyendo la reunión con tal acuerdo.

Días después el sentenciado Víctor Doig Sánchez se comunicó telefónicamente con el dirigente Fernando Vílchez Vilcapoma, informándole que el recurrente le había comunicado que había llegado a conversar con el Vocal de la Sala, y que este último le había solicitado la suma de dos mil quinientos dólares, a fin de favorecerlos en el proceso y así asegurar el voto de dos de los tres magistrados que conforman la Sala Civil. Además, en esa conversación, Víctor Doig Sánchez le proporcionó al dirigente el teléfono celular del recurrente Atencio Gonzales —990 107 227—, ya que él sería el encargado de entregar el dinero al magistrado.

Sin embargo, ante tal proposición, los dirigentes Fernando Vílchez y Nicanor Carrasco decidieron denunciar los hechos a la OCMA; por lo que, se inició las diligencias respectivas como es el grabar la conversación entre Fernando Vílchez con el acusado Atencio Gonzales, diálogo del que se desprende que este último confirmó la versión vertida por su colega el confeso Víctor Doig Sánchez; es decir, sobre la entrega de esa suma de dinero para el vocal de la Sala (de quien se abstuvo decir el nombre), con la finalidad de conseguir una resolución favorable a sus intereses, y que toda coordinación se haga con el confeso Víctor Doig. El 30 de abril de 2009 en horas de la tarde, en inmediaciones del Centro Comercial Mega Plaza, fue intervenido este último cuando recibía ese dinero por parte del dirigente Fernando Vílchez Vilcapoma, dinero que había sido entregado por el OCMA para ese operativo.

SEGUNDO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE

El sentenciado Danny Gabriel Atencio Gonzales al fundamentar el recurso de nulidad (folios 1750 a 1764), sostuvo que:

2.1. Su cosentenciado Víctor Doig Sánchez se aprovechó de lo que indicó para inducir a los agraviados a entregar la suma de dinero, con quien además no planificó obtener beneficio económico alguno.

2.2. Las conversaciones fueron grabadas por presión de la OCMA y fue el representante de ese órgano quien dirigió la conversación.

2.3. Los propios dirigentes concurrieron al juicio y señalaron que el recurrente no les pidió dinero para interceder ante un vocal superior, mucho menos que les hiciera promesa en ese sentido.

2.4. En la transcripción del audio no intervino él ni su abogado defensor, y que solo dijo que conocía a un vocal superior que conocía el caso, pero no se ofreció a interceder ante él.

2.5. Finalmente, se le impuso una pena y reparación civil superiores a lo solicitado por el Ministerio Público.

TERCERO. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL[2]

3.1. La prescripción es una institución de derecho sustantivo, relacionada con el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la ley sustantiva para la represión del delito incriminado (pena abstracta)[3].

3.2. Es una causal de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius puniendi[4], en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción. En otras palabras, mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo[5].

3.3. Esta figura se justifica por la presencia de la garantía constitucional del plazo razonable, que constituye un límite temporal al ejercicio de la potestad persecutoria del Estado, ya que la acción penal no puede ejercerse de modo indeterminado.

CUARTO. CÓMPUTO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA

4.1. El ilícito penal atribuido al recurrente es el de tráfico de influencias, previsto en el primer párrafo, del artículo 400, del Código Penal, que en la época de los hechos —mediante Ley N.º 28355— tenía como marco penal una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

4.2. De acuerdo con el artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de la prescripción es igual a la pena máxima prevista en el tipo penal imputado. Por ello, en este caso ese plazo es de seis años. No obstante, al haber sido sometido a un proceso penal, esto es, al haberse dado la intervención de las autoridades judiciales, se aplica el último párrafo, del artículo 83, del citado Código Sustantivo, el cual regula el plazo extraordinario —la sumatoria entre el plazo ordinario y su mitad— por lo que, la causa prescribe a los nueve años.

4.3. En atención a que los hechos se produjeron en abril de dos mil nueve, la acción penal venció en abril de dos mil dieciocho. En esa oportunidad se tramitaba ante el Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente (ver escrito de fecha 27 de octubre de 2017, obrante a folios 89 a 95 del cuadernillo), por la demanda de habeas corpus contra los jueces supremos que emitieron la Ejecutoria Suprema del R. N. N.º 2839-2016/Lima Norte de fecha 28 de marzo de 2017 (folio 48 del cuadernillo). El referido proceso constitucional que culminó con la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 (folios 1888 a 1896), mediante el cual se declaró fundada la demanda de habeas corpus y nula la citada ejecutoria suprema. En consecuencia, dispuso que esta Sala Suprema emita nuevo pronunciamiento.

4.4. Si bien con esa decisión del Tribunal Constitucional se ha reabierto el presente proceso penal, lo cierto también es que para proceder a una evaluación sobre los agravios, previamente debe verificarse si la acción penal está expedita, máxime, si no existe renuncia a la aplicación de la institución de la prescripción. Se advierte, en ese sentido, como se ha explicado precedentemente, que se ha superado con exceso el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal —venció en abril de dos mil diecinueve—, por lo que, al presentarse esa figura sustantiva carece de sentido efectuar mayores disquisiciones sobre la materia imputada y los debates que se han reflejado inclusive en la propia sentencia del Tribunal Constitucional, que ha sido emitida en mayoría.

4.5. Por tanto, al estar extinguida la acción penal contra el recurrente por este delito, corresponde aplicar de oficio el último párrafo, del artículo 5, del Código de Procedimientos Penales, en la cual se da por fenecido ese extremo del presente proceso penal y se mandará archivar definitivamente la causa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por el dictamen del fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON DE OFICIO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL seguida contra Danny Gabriel Atencio Gonzales como autor del delito de tráfico de influencias (previsto en el primer párrafo, del artículo 400, del Código Penal), en perjuicio del Estado y Fernando Vílchez Vilcapoma; en consecuencia, FENECIDO el presente proceso.

II. DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso y MANDARON se proceda a la anulación de los antecedentes judiciales generados como consecuencia y se registre.

III. DISPUSIERON se notifique la presente resolución a las partes apersonadas a esta instancia, devuelvan los autos a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

Intervino el juez supremo Núñez Julca, por impedimento del juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
NÚÑEZ JULCA
BROUSSET SALAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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