Fundamentos destacados.- 9. Teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia emitida en el expediente 02132-2008-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación del artículo 2001, inciso 1) del Código Civil, en el sentido que prescribe a los 10 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia, plasmado como argumento sustentatorio en la Resolución de vista 2, de fecha 13 de setiembre del 2013 –que declaró fundada en parte la observación a la liquidación de devengados e intereses practicados y dispuso se practique nueva liquidación a partir de enero de 2006 a la fecha de lo solicitado por Maribel Shuña Amasifuen–, resultaba correcta, al argumentar que:
CUARTO.- (…) Entonces tenemos que lo que se sanciona con la prescripción es la negligencia para reclamar un derecho ante los tribunales o fuera de ellos, lo que ocasiona la extinción del derecho de acción, ello en respuesta a la posibilidad de acciones perpetuas que originan inseguridad e inestabilidad jurídica. En este contexto queda claro que el plazo que corresponde para la ejecución de la sentencia referida a la pensión alimenticia es de diez años, conforme a lo determinado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
SEXTO.- Que, se considera más bien peligrosa la interpretación al señalar que un justiciable que ha obtenido una sentencia favorable no haga efectivo el cobro de la pensión sancionada y deje pasar el tiempo sine die para mucho tiempo después pretender hacerlo efectivo, obteniendo como consecuencia de ello montos exorbitantes de los procesos de esta naturaleza. Es por ello que el legislador, con dicha imposición, lo que ha pretendido es imponer a quien se encuentra en la representación del menor accionar presurosamente en busca del cumplimiento de una obligación alimentaria ya sancionada por sentencia firme y no pretender postergar dicha obligación hasta que los montos se conviertan en exorbitantes para el obligado (…).
15. A mayor abundamiento, es importante señalar a modo de entender la especial protección que deben llevar estos tipos de procesos, que a la actualidad el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil, fue modificado por el artículo único de la Ley 30179, publicada el 6 abril 2014 (no aplicable al caso de autos por ser posterior a los hechos) al establecer que prescribe a los quince años, la acción que proviene de la pensión alimenticia.
Pleno. Sentencia 222/2021
EXP. N.° 01249-2015-PA/TC
SAN MARTÍN REINERIO AMASIFEN ISHUIZA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021, los magistrados, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada han emitido, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 01249-2025-PA/TC.
Los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez, con voto posterior, coincidieron con el sentido de la ponencia. Los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 01249-2015-PA/TC
En Lima a los 26 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30- A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, con los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reinerio Amasifen Ishuiza contra la resolución de fojas 100, de fecha 3 de diciembre de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Primer Juzgado de Paz Letrado de San Martín sede Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, el Juzgado Especializado de Familia de Tarapoto de la misma corte y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emitidas en el proceso de alimentos en etapa de ejecución, seguido en su contra por Maribel Shuña Amasifuen en representación de su hijo Weninger (Exp.00120-1996):
– Resolución 30, de fecha 10 de mayo de 2013 (f. 12), que declaró improcedente su observación a la liquidación realizada, basado en la prescripción extintiva de las pensiones devengadas, y aprobó la liquidación por la suma de S/ 19 670.00 nuevos soles por concepto de pensiones alimenticias devengadas más S/ 7.306.83 nuevos soles de intereses legales en el período comprendido entre el mes de diciembre de 1996 al mes de marzo del 2013.
– Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 2013 (f. 4), que revocó la apelada y declaró fundada en parte su observación a la liquidación de devengados e intereses calculados y dispuso se practique nueva liquidación a partir de enero de 2006 a la fecha de lo solicitado por Maribel Shuña Amasifuen.
Manifiesta que dicho proceso culminó con sentencia favorable para doña Maribel Shuña Amasifuen, quien lo demandó por alimentos a favor de su menor hijo, ordenándosele el pago mensual de S/ 100.00 a partir del 1 de diciembre de 1996. Sin embargo, asegura que nunca se le requirió dicho pago, hasta que, en el mes de abril de 2013, se le notificó una liquidación que asciende a S/ 19 670.00 por pensiones devengadas y a S/ 7306.83 por intereses legales. En tal sentido, advierte que al habérsele solicitado abonar dicha cantidad después de haber transcurrido 16 años, ha prescrito el derecho a cobrar dicha pensión en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil; debido a lo cual considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la igualdad, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales.
El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda solicitando se la declare improcedente, argumentando que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, así como tampoco procede contra resoluciones que deriven de procedimientos regulares, como el presente caso. El Juzgado Especializado Civil de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 19 de agosto de 2014, declaró infundada la demanda por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y no se evidencian indicios que adviertan que se hubiese realizado un procedimiento irregular. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por fundamentos similares. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f. 5 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), el Tribunal Constitucional, dispuso notificar a doña Maribel Shuña Amasifuen con la demanda, sus anexos y el recurso de agravio constitucional y conferirle el plazo excepcional de cinco (5) días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegue lo que juzgue conveniente, bajo apercibimiento de ley. Sin embargo, por razón de Relatoría, de fecha 4 de diciembre de 2019, se dio cuenta que no se pudo notificar a la mencionada ciudadana, por lo que correspondía continuar con el trámite de la causa según su estado.
FUNDAMENTOS
1. Este Tribunal Constitucional, en el fundamento 4, del auto de fecha 25 de octubre de 2017, determinó que la controversia gira en torno a determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, ha prescrito el derecho a cobrar la pensión de alimentos (Expediente 120-1996).
2. De la revisión de autos se aprecia que en la Resolución 30, de fecha 10 de mayo de 2013, del proceso subyacente (fojas 12), el juez de la causa desestimó la observación del actor referido a la prescripción extintiva de las pensiones devengadas y aprobó la liquidación de las pensiones de alimentos devengadas a cargo del actor, desde el mes de diciembre de 1996 al mes de marzo de 2013. Y que, al ser apelada, mediante Resolución 2 (fojas 4), el órgano revisor precisó que el plazo de prescripción para la ejecución de la sentencia de alimentos era de 10 años conforme a lo previsto en el Código Civil, por lo que revocó la impugnada por considerar que no obstante haber obtenido sentencia favorable, la madre del alimentista dejó transcurrir el tiempo para luego de 16 años reclamar el pago de la pensión, por lo que, reformando la resolución, declaró fundada la observación y ordenó que se practique nueva liquidación desde el mes de enero de 2006.
3. En el caso de autos, tanto del escrito de apelación y de observación a la liquidación de pensiones de alimentos devengadas, presentados por el demandante, se aprecia que el actor invoca la aplicación del artículo 2001, inciso 1) del Código Civil, referido al plazo prescriptorio nacido de una ejecutoria para dilucidar la controversia del requerimiento de pago ordenado en el proceso subyacente, invocando para ello lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02132-2008-PA/TC (publicado el 13 de mayo de 2011).
4. Siendo así, en el presente caso, se evidencia que el principal problema que se plantea es respecto de la interpretación del artículo 2001, inciso 1) del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 2001.- Plazos prescriptorios de acciones civiles Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (…)
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
5. En cuanto al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales el Tribunal Constitucional ha ampliado su contenido constitucionalmente protegido, precisando en sentencias tales como la recaída en el Expediente 03943-2006-PA/TC, que tal contenido se vulnera en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
6. En cuanto a la motivación externa o justificación externa, cabe precisar que el control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los denominados casos difíciles, es decir, aquellos donde suele presentarse problemas respecto de la identificación de la premisa normativa, los que pueden consistir en problemas de interpretación (no se puede saber cuál es el sentido o significado de una determinada disposición), o problemas de relevancia (no se puede saber qué disposición o disposiciones resultan aplicables en el caso), o presentarse problemas respecto de la premisa fáctica (hechos), los que pueden consistir en problemas de prueba (no se puede determinar los hechos ocurridos debido, por ejemplo, a las versiones contrapuestas de las partes respecto de tales hechos), o problemas de calificación (no se puede saber si un determinado hecho coincide o no con el lenguaje jurídico establecido en una disposición ya determinada).
Sobre la Prescripción de la ejecución de las pensiones alimenticias devengadas
7. En el Expediente 02132-2008-PA/TC, el Tribunal declaró fundada la demanda de amparo, mediante la cual se solicitaba se deje sin efecto las resoluciones que declararon la prescripción de la ejecución de sentencia de las pensiones alimenticias devengadas. En ese sentido estableció que la pretensión tenía por finalidad dejar sin efecto las resoluciones judiciales en que no debió aplicarse el artículo 2001, inciso 4) del Código Civil que establece un plazo de prescripción de 2 años para aquella acción que pretenda el cobro de la pensión fijada en una sentencia, sin antes verificarse la interrupción de la prescripción, y además que no debió omitirse pronunciamiento respecto de la Ley 27057, que establece la improcedencia del abandono de la instancia en todos los procesos referidos a los derechos de niños y adolescentes.
8. Así, el Tribunal en el fundamento 40 de la mencionada sentencia, determinó que la norma contenida en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, en la cual se establecía que prescribía a los dos años la acción que provenía de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en un fallo, no superaba los exámenes de necesidad y ponderación, resultando incompatible con la Constitución, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas del aludido derecho fundamental, como por ejemplo el establecimiento de un plazo de prescripción mayor, más aún si el inciso 1) del mencionado artículo 2001 del Código Civil establece la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria en un plazo de 10 años (subrayado nuestro).
Análisis del caso en concreto
9. Teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia emitida en el expediente 02132-2008-PA/TC, este Tribunal Constitucional considera que la aplicación del artículo 2001, inciso 1) del Código Civil, en el sentido que prescribe a los 10 años la acción que proviene de aquella pensión alimenticia a favor de menores de edad fijada en una sentencia, plasmado como argumento sustentatorio en la Resolución de vista 2, de fecha 13 de setiembre del 2013 –que declaró fundada en parte la observación a la liquidación de devengados e intereses practicados y dispuso se practique nueva liquidación a partir de enero de 2006 a la fecha de lo solicitado por Maribel Shuña Amasifuen–, resultaba correcta, al argumentar que:
CUARTO.- (…) Entonces tenemos que lo que se sanciona con la prescripción es la negligencia para reclamar un derecho ante los tribunales o fuera de ellos, lo que ocasiona la extinción del derecho de acción, ello en respuesta a la posibilidad de acciones perpetuas que originan inseguridad e inestabilidad jurídica. En este contexto queda claro que el plazo que corresponde para la ejecución de la sentencia referida a la pensión alimenticia es de diez años, conforme a lo determinado en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
SEXTO.- Que, se considera más bien peligrosa la interpretación al señalar que un justiciable que ha obtenido una sentencia favorable no haga efectivo el cobro de la pensión sancionada y deje pasar el tiempo sine die para mucho tiempo después pretender hacerlo efectivo, obteniendo como consecuencia de ello montos exorbitantes de los procesos de esta naturaleza. Es por ello que el legislador, con dicha imposición, lo que ha pretendido es imponer a quien se encuentra en la representación del menor accionar presurosamente en busca del cumplimiento de una obligación alimentaria ya sancionada por sentencia firme y no pretender postergar dicha obligación hasta que los montos se conviertan en exorbitantes para el obligado (…).
10. Resulta importante indicar que, en el presente caso, es la acotada Resolución 2 – que revocó los alcances de la Resolución 30 y se pronunció sobre la invocada prescripción del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, tal como inicialmente había propuesto el actor– la resolución firme sobre la cual corresponde a este Tribunal Constitucional efectuar el control constitucional respectivo.
11. Cabe precisar que la Resolución 2 corrigió la aplicación e interpretación de la prescripción del cobro de las pensiones alimenticias devengadas en el proceso de alimentos seguido en su contra, en atención a lo que señala el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil.
12. En tal sentido, lo que pretende el actor es que, en base a la decisión arribada, se ordene finalmente la prescripción total de sus adeudos y no de un período como ha sido finalmente resuelto, al ordenar una liquidación de devengados a partir del año 2006 hasta el momento de la solicitud de la demandante en el proceso subyacente.
13. Es este último cuestionamiento, respecto del cual el Tribunal Constitucional emitirá pronunciamiento.
14. En el presente caso, se observa que se incurre en una omisión en la motivación, al determinar en la parte resolutiva que se practique una nueva liquidación de devengados e intereses a partir de enero del año dos mil seis hasta la fecha de la solicitud de doña Maribel Shuña Amasifuen, sin justificar ni sustentar cómo se llega a determinar la contabilización de dicho parámetro de tiempo para restablecer la vigencia del cobro de las pensiones devengadas, deficiencia que debe ser corregida a fin de dotar a la resolución de vista de una adecuada motivación con respecto a todos los puntos resolutivos.
15. A mayor abundamiento, es importante señalar a modo de entender la especial protección que deben llevar estos tipos de procesos, que a la actualidad el artículo 2001 inciso 1) del Código Civil, fue modificado por el artículo único de la Ley 30179, publicada el 6 abril 2014 (no aplicable al caso de autos por ser posterior a los hechos) al establecer que prescribe a los quince años, la acción que proviene de la pensión alimenticia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la Resolución 2, de fecha 13 de setiembre de 2013, que revocó la apelada y declaró fundada en parte su observación a la liquidación de devengados e intereses practicados y dispuso se practique nueva liquidación a partir de enero de 2006 a la fecha de lo solicitado por Maribel Shuña Amasifuen; y, en consecuencia, ORDENAR se expida una nueva resolución teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
3. Remitir los actuados al Juzgado Especializado de Familia – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia San Martín, para los fines de Ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE BLUME FORTINI