¿Cuándo prescribe el delito de falsedad documental? [RN 180-2019, Ica]

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Fundamento destacado.- Séptimo. De esta manera, tenemos que el delito materia de denuncia es el de uso de documento público falso, el cual, conforme con el segundo párrafo, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Penal; en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo, está sancionado con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de diez años y de treinta a noventa días multa.

Por lo que de conformidad con el último párrafo, del artículo ochenta y tres, del Código Sustantivo mencionado, el plazo de la prescripción extraordinaria será de quince años, contados desde que se cometió el hecho denunciado. Se advierte que, en el presente caso, se presenta una causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo ochenta y cuatro del Código Penal.

Así tenemos que, luego de que la Sala Penal Superior confirmó el auto de primera instancia que declaró el sobreseimiento del proceso penal, la parte agraviada interpuso recurso de nulidad, lo que fue denegado. Ante ello, se interpuso recurso de queja excepcional ante la Corte Suprema, y en dicha tramitación la Primera Sala Penal Transitoria la declaró fundada y ordenó se conceda el recurso impugnatorio de nulidad.

Entonces, el desarrollo del procedimiento de la queja excepcional implica una decisión sobre la continuación o no del proceso penal, ya que de concederse se inicia una instancia de carácter excepcional por infracción a una garantía constitucional. Ahora bien, el inicio y el término de dicha suspensión fue establecida en el Acuerdo Plenario número 6-2007/CJ-116: empieza con la interposición del recurso de queja excepcional y culmina dicha suspensión con la remisión de la copia certificada de la Ejecutoria Suprema que estimó dicha queja y ordenó se conceda el recurso de nulidad.

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Sumilla. En atención a que desde la comisión del delito materia de imputación, con el descuento del tiempo que implicó el trámite de la queja excepcional, a la fecha, se cumplió con el plazo de la prescripción extraordinaria, por lo que, conforme con lo solicitado por el fiscal supremo en lo penal, se debe declarar fundada la excepción de prescripción de la acción penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 180-2019-ICA

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil Rossana Delia Luján Calderón (foja setecientos treinta y seis) contra el auto de vista emitido por la resolución número setenta y cinco (foja setecientos veintiocho) del diez de agosto de dos mil dieciséis, que confirmó la resolución número setenta y uno (foja seiscientos noventa y tres) del treinta de setiembre de dos mil quince, que declaró sobreseída la instrucción seguida contra Rocío Margarita Almora Hernández por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falsificado en agravio de Rossana Delia Luján Calderón y el Estado; y de conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. A mérito de la ejecutoria emitida en la Queja Excepcional número 184-2017, del once de julio de dos mil diecisiete, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundada la queja de excepción, y dispuso que se concediera el respectivo recurso de nulidad, lo que se hizo mediante resolución número setenta y nueve (foja setecientos ochenta y seis) por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica.

Segundo. La parte civil, Rossana Delia Luján Calderón, en su recurso de nulidad interpuesto (foja setecientos treinta y seis), argumentó lo siguiente:

2.1. Se dictó un auto de sobreseimiento sobre la base de una suposición de que en el documento cuestionado solo se incurrió en un error de tipeo por parte de la notaría pública; criterio que vulnera el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, ya que constituye una motivación aparente; asimismo, no se hace un análisis de los elementos del tipo penal

2.2. No se consideró que en la escritura pública del trece de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, se consignó un documento de identidad diferente a la persona de Luisa Martínez de Mallqui; lo que también ocurrió con la escritura pública de cancelación. En atención a que el notario público constató la identidad de las personas suscribientes, se tiene que hubo una persona que se hizo pasar como Luisa Martínez de Mallqui.

2.3. La procesada usó las escrituras públicas al presentarlas en su demanda de desalojo contra Julio Luján Franco, padre de la parte civil, lo que hizo en el año dos mil dos.

Su pretensión es que se declare la nulidad del auto de vista cuestionado.

Tercero. En el dictamen del fiscal provincial penal, en el que opinó no haber mérito para formular acusación y solicitó el archivo definitivo (foja cuatrocientos cincuenta y cuatro), se señaló que la denunciada Rocío Margarita Almora Hernández, el ocho de febrero de dos mil uno, demandó a Julio Martín Luján Franco y Delia Alicia Calderón Calderón por desalojo (expediente número 2001-182), para lo cual hizo uso de una escritura pública de compraventa del trece de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, y de la escritura de cancelación de saldo deudor del tres de julio de mil novecientos sesenta y nueve; documentos que no fueron suscritos por Luisa Martínez de Mallqui, la misma que fuera suplantada al haberse insertado la libreta electoral de dicha persona con el número 2697247, cuando dicho número corresponde a la persona de Herminia Quijada de Martín; además, la firma de doña Martínez Mosselli viuda de Mallqui es totalmente distinta a la que se registra en las escrituras públicas cuestionadas.

El hecho fue tipificado en el segundo párrafo, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Penal.

Cuarto. El fiscal supremo en lo penal, en su dictamen presentado ante esta instancia suprema (foja trece del cuadernillo), señaló que las opiniones de los fiscales de primera y segunda instancias se basaron en la ausencia de la pericia grafotécnica de las escrituras públicas consideradas falsas, lo que no permitió determinar la comisión del delito ni la responsabilidad de la procesada; advirtiendo una deficiente actividad investigatoria por parte del Ministerio Público.

Sin embargo añade el fiscal supremo en lo penal–, se tiene que los hechos imputados por uso de documento falso son del doce de febrero de dos mil uno, cuando se presentó la demanda de desalojo, en atención a que el delito sancionado en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal tiene una pena no mayor de diez años de privación de la libertad, por lo que se cumplió el plazo de la prescripción extraordinaria de la acción penal. Solicita se declare prescrita la acción penal en el presente caso.

Quinto. Uno de los límites del poder punitivo del Estado lo constituye la prescripción de la acción penal, la cual se sustenta en el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable. Sin embargo, dicha limitación no es absoluta; corresponderá al legislador, dentro de sus lineamientos de política criminal, determinar en qué clases de delitos se aplicará la prescripción de la acción penal (a través de la ley se puede establecer la imprescriptibilidad de un determinado delito); cuáles serán los criterios para determinar el inicio de su cómputo (en la tentativa, en los delitos instantáneos, continuados o permanentes); cuáles son sus modalidades (ordinario y extraordinario), cómo será su aplicación (concurso real e ideal de delitos o delitos sancionados con cadena perpetua, duplicidad del plazo, etc.) y cuáles son las causales de su suspensión e interrupción.

Sexto. En el presente caso, estamos ante la imputación de la comisión de un solo delito de carácter común, al cual la ley no lo ha comprendido como un delito afectado por la imprescriptibilidad de la acción penal; cuya comisión es de carácter instantáneo, ya que el verbo rector del tipo penal es usar, conducta que se realiza con la presentación del documento falso dentro del tráfico jurídico.

Por lo tanto, el cómputo de la prescripción de la acción penal se computará desde el doce de febrero de dos mil uno, fecha en la que se presentó la demanda (ver foja ciento quince). Además, estamos ante una prescripción extraordinaria al haberse realizado actividad fiscal y judicial; por lo que se debe establecer si después de emitido el auto de apertura de instrucción, concurre alguna causal de suspensión o interrupción del cómputo.

Séptimo. De esta manera, tenemos que el delito materia de denuncia es el de uso de documento público falso, el cual, conforme con el segundo párrafo, del artículo cuatrocientos veintisiete, del Código Penal; en concordancia con el primer párrafo del mismo artículo, está sancionado con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de diez años y de treinta a noventa días multa.

Por lo que de conformidad con el último párrafo, del artículo ochenta y tres, del Código Sustantivo mencionado, el plazo de la prescripción extraordinaria será de quince años, contados desde que se cometió el hecho denunciado. Se advierte que, en el presente caso, se presenta una causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo ochenta y cuatro del Código Penal.

Así tenemos que, luego de que la Sala Penal Superior confirmó el auto de primera instancia que declaró el sobreseimiento del proceso penal, la parte agraviada interpuso recurso de nulidad, lo que fue denegado. Ante ello, se interpuso recurso de queja excepcional ante la Corte Suprema, y en dicha tramitación la Primera Sala Penal Transitoria la declaró fundada y ordenó se conceda el recurso impugnatorio de nulidad.

Entonces, el desarrollo del procedimiento de la queja excepcional implica una decisión sobre la continuación o no del proceso penal, ya que de concederse se inicia una instancia de carácter excepcional por infracción a una garantía constitucional. Ahora bien, el inicio y el término de dicha suspensión fue establecida en el Acuerdo Plenario número 6-2007/CJ-116: empieza con la interposición del recurso de queja excepcional y culmina dicha suspensión con la remisión de la copia certificada de la Ejecutoria Suprema que estimó dicha queja y ordenó se conceda el recurso de nulidad.

Octavo. De esta manera, en el presente caso tenemos tres periodos de tiempo:

8.1. Desde que se realizó el hecho denunciado, esto es, el doce de febrero de dos mil uno, en que se presentaron los documentos cuestionados en la demanda de desalojo, hasta que se presentó el recurso de queja excepcional el veintisiete de octubre de dos mil quince. En este periodo de tiempo transcurrieron catorce años y ocho meses.

8.2. Desde el veintisiete de octubre de dos mil quince –fecha en que se presentó el recurso de queja excepcional– hasta el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en que se remitió a la Sala Penal Superior la Ejecutoria que declaró fundada dicha queja y concedió el recurso de nulidad. Transcurrieron, en este periodo, tres años y un mes, lapso que no se cuenta al presentarse una causal de suspensión de la prescripción de la acción penal.

8.3. Desde el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho al veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, en que se realiza la vista de la causa, transcurrió un año.

Noveno. Por lo tanto, al sumar los tiempos en los que no operó la suspensión del plazo prescriptorio, da un total de quince años y ocho meses, cumpliéndose el plazo de la prescripción extraordinaria de la acción penal, por lo que se debe declarar fundada de oficio dicha excepción en aplicación del artículo cinco del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, en atención al requerimiento del fiscal supremo en lo penal, declararon: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN la acción penal seguida contra Rocío Margarita Almora Hernández, por el delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento público falsificado en agravio de Rossana Delia Luján Calderón y el Estado; ORDENARON archivar definitivamente el presente proceso, se anulen los antecedentes generados en auto; y los devolvieron.

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