FUNDAMENTO DESTACADO:
TERCERO El segundo motivo del recurso se formula al amparo del n° 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se considera que el fallo de la sentencia infringe, por no aplicación, los artículos 1957 y 1960,1° del Código Civil, ya que la tesis de la recurrente es que ha existido una posesión continuada de la porción de terreno que sentencia e reivindica D. Cesar, porque se había poseído desde el año 1977. Los argumentos del recurrente pretenden la revisión de la prueba practicada, lo que no es posible en casación.
La usucapión requiere la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 1941 Código Civil y así el usucapiente debe poseer en concepto de dueño, de forma pública, pacífica y no interrumpida; si además se prueba que se ha usucapido con justo título y buena fe, las consecuencias son las previstas en el artículo 1957 Código Civil, es decir que sólo se requerirá que la posesión, con las características enunciadas, se haya prolongado durante 10 años.
Pero la posesión ad usucapionem es un hecho que debe probarse (sentencia de 10 de febrero de 1997) y la sentencia de la Audiencia declara que no han existido actos de detentación física claros y concretos que permitan concluir que el terreno haya quedado sujeto a la voluntad del recurrente. Por tanto, no probada la concurrencia de uno de los requisitos esenciales para que tenga lugar la prescripción adquisitiva, cual es la posesión apta para producir la usucapión, debe desestimarse este motivo del recurso.
Roj: STS 6970/2005 – ECLI:ES:TS:2005:6970
Id Cendoj: 28079110012005100860
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 16/11/2005
Nº de Recurso: 1399/1999
Nº de Resolución: 859/2005
Procedimiento: CIVIL
Ponente: MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CONSTRUCCIONES ZAFIRO, S.A. , representado por el Procurador de los Tribunales D. ROBERTO SASTRE MOYANO, contra la Sentencia dictada, el día 12 de noviembre de 1998, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo. Es parte recurrida DON Cesar representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Colmenar Viejo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Cesar, contra CONSTRUCCIONES ZAFIRO, S.A., y contra D. Luis Pedro y su esposa, Dª Araceli. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: «…. se dicte sentencia por la que se acuerde: 1.- La procedencia del deslinde de la finca NUM000 por su límite Oeste, en el punto tangente con las fincas nº NUM001, propiedad de los esposos demandados, Don Luis Pedro y Doña Araceli, y con las fincas nº NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, propiedad de «CONSTRUCCIONES ZAFIRO, S.A.» todas del mismo Registro de la Propiedad núm 2 de Colmenar Viejo (Madrid). 2.- Que dicho deslinde se lleve a cabo, en ejecución de la Sentencia que se solicita, por un perito topógrafo que, al efecto, sea designado por el Juzgado, el cual deberá tener en cuenta para la determinación de la linde que ha de separar los predios en conflicto: 2.1.- Que la finca NUM000 es de una extensión superficial de 15.650 metros, según el título, sobrando, según el Registro (como «Resto»), otros 5.235 metros cuadrados, y su descripción es la que se transcribe en el Hecho Primero de la demanda. 2.2.- Que las fincas propiedad de los demandados, tangenciales con las de mi poderdante, fueron segregadas de la finca número 2.934, que tenía una extensión superficial de 27.610 metros cuadrados y que, en base a los linderos según el Registro (Hecho Quinto) comprende su perímetro los viales que cierran el entorno de las fincas en que se dividió, así como el entrante que aparece excluido en el plazo nª 6, al ser la linde «Sur», La Cañada Real, en su propio discurrir, en línea recta. 2.3.- Que, en consecuencia, la configuración de las fincas en que se dividió la nº NUM007, y, en especial, las que son relacionadas con esta demanda como de los demandados, ha de partir de la superficie y linderos originarios registrales de la finca citada, quedando ubicada en el terreno en los términos que resultan del Castastro o, alternativamente, de las Normas Subsidiarias según el plano acompañado como documento nº 15. 3.- Que, en su caso, se distribuya proporcionalmente entre las fincas afectadas, el defecto de superficie que pueda resultar, teniendo en consideración al respecto las superficies registrales de las fincas NUM007 y el resto de la NUM000, que son 27.610 metros cuadrados y 15.650 metros cuadrados, respectivamente, atribuyendo a las fincas de los demandados, contiguas a las de mi mandante, el defecto que así resultare, respecto de la aquella. 4.- Se decrete, en su caso, que los demandados repongan a mi mandante en la posesión de la superficie que ha sido invadida por los mismos, así como al derribo de cualquier edificación que se hubiere ejecutado sobre dicha franja de terreno, condenando a dichos demandados a estar y pasar por estas declaraciones y, por último, 5.- Se condene a la parte demandada al pago de cuantos gastos y costas se originen en el presente procedimiento, así como en las operaciones de deslinde «.
[Continúa…]


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