Fundamento destacado: Décimo: En lo que atañe al extremo en que se denuncia que ha operado la prescripción corresponde señalar que no se precisa la norma que sustenta el plazo de dos años que pretende se aplique y si bien se cita la ejecutoria copiada a fojas cuatrocientos treinta y cuatro ella se refiere a un expediente de ineficacia de acto jurídico mientras que el presente es de nulidad, por lo que el cargo debe desestimarse, más aún si la prescripción debió ser propuesto en vía de excepción y no mediante un pedido de nulidad conforme al artículo 454 del Código Procesal Civil, aspecto que también determina que deba desestimarse lo relacionado al legítimo interés que se niega al demandante, pues en relación a ello la recurrente debió deducir en su oportunidad la excepción de falta de legitimidad para obrar, a lo que se suma que, tal como se anotó en la impugnada existe ya un pronunciamiento firme respecto a la legitimidad del demandante.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3066-2008
LAMBAYEQUE
Lima, veinticuatro de marzo del dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
VISTOS; con el acompañado, vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildozola, Vinatea Medina y Salas Villalobos; se emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO :
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos cuarenta por María Jacoba Dávila Zeña contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treinta de fecha cuatro de setiembre del dos mil ocho que confirmando la apelada de fojas trescientos doce de fecha treinta y uno de julio del dos mil siete, declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico incoada por don Noe Marcial Saldaña Romero.
2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha quince de diciembre del dos mil ocho obrante a fojas treinta y siete del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.
3.- CONSIDERANDO:
Primero:
La contravención al debido proceso es aquella anormalidad procesal que se configura cuando en el proceso no se ha respetado el derecho de defensa de las partes, a ser oídos, de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva, de impugnar, de acceder a la doble instancia, de obtener una resolución motivada, entre otros, y es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal.
Segundo:
La recurrente ha denunciado: Que la Sala de Mérito no ha calificado si el actor Noe Marcial Saldaña Romero contaba con legítimo interés económico y moral para iniciar la demanda conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, porque su relación crediticia fue con la persona jurídica denominada Molino Venecia Empresa Individual de Responsabilidad Limitada que es diferente a la persona natural Luisa Hormicidia Zeña
Chapoñan; que erróneamente se ha dado valor legal a lo resuelto en la resolución número catorce, porque el domicilio de una persona natural se conoce mediante el contenido de su documento nacional de identidad, de modo que debió oficiarse a la RENIEC por desconocerse o dudarse del domicilio, pero al no obrarse así se ha violado el artículo 155 del Código Procesal Civil, conforme al cual las resoluciones sólo producen efectos en
mérito a notificaciones hechas con arreglo a ley; que se pretende trasladar responsabilidades funcionales a su parte (anticipada), cuando era el notario el obligado a archivar en su legajo las minutas; que en el anticipo de legitima a su favor se han observado todos los requisitos que ordena la Ley; y que no se considerado que en ésta clase de acciones el término de prescripción es de dos años.
[Continúa…]
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