Fundamento destacado: 9. A ello se añade que, conforme con el marco fáctico de imputación propuesto por el representante del Ministerio Público —descrito en el primer fundamento de la presente resolución—, no se describen actos terroristas concretos e individualizados. En esa línea, aquellos se subsumen en el tipo penal regulado en el artículo cinco del Decreto Ley N° 25475, en virtud de que para su configuración no se requiere la producción de un resultado y excluye el tipo penal previsto en el primer párrafo, del inciso b, del artículo tres.
Sumilla: Aprobación de extremo absolutorio. Un aspecto a tener en cuenta es que la condena de Aurelia Victoria Velarde Gonzales por el delito de terrorismo, en su forma de afiliación, ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Los hechos objeto de imputación fueron subsumidos en el delito de terrorismo, en su forma de afiliación, establecido en el artículo cinco del Decreto Ley N.° 25475; cuyo título de condena y la calificación jurídica del factum ha quedado firme.
Es más, nótese que la imputación hace referencia a un suceso histórico global que comprende a Moisés Chipana Huarcaya, Luis Guillermo Nevado Rojas y Aurelia Victoria Velarde Gonzales, de quienes los dos primeros también fueron absueltos por el delito de terrorismo previsto en el primer párrafo, del inciso b, del artículo tres, del Decreto Ley N.° 25475; cuyo extremo fue aprobado en consulta, por este Supremo Tribunal. Por tanto, el extremo absolutorio de la sentencia elevada en consulta y que es objeto de pronunciamiento, también debe ser aprobada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Consulta N° 9-2019, Nacional
Lima, catorce de diciembre de dos mil veinte
VISTA: la consulta de la sentencia del seis de mayo de dos mil catorce, emitida por el Colegiado C de la Sala Penal Nacional (ahora Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios) en el extremo que absolvió a Aurelia Victoria Velarde Gonzales de la acusación fiscal como presunta autora del delito de terrorismo, en agravio del Estado, previsto en el artículo tres, inciso b, primer párrafo, del Decreto Ley N.° 25475. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.
Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Según los dictámenes números 084-03-3FSEDT-MP-FN[1] y 053-2005-2°FSPN-MP-FN[2], el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, luego de un operativo de Inteligencia se intervino a Moisés Chipana Huarcaya, Luis Guillermo Nevado Rojas[3] y Aurelia Victoria Velarde Gonzales, a raíz de las imputaciones en su contra por integrar el PCP-SL, conformando la Cédula de Dirección de la llamada Sección Obreros, Barrios y Trabajadores (OBT) y del Departamento de Movilización, que depende directamente del Comité de Socorro Popular del Perú (CSPP), conjuntamente con los delincuentes cabecillas procesados en el fuero militar por traición a la patria: Rubén Rolando Ríos Fernández, Segundo Marcial Miñano Santa María, entre otros.
Los detenidos fueron intervenidos en el ex-Fundo Carapongo, en el distrito de Ate Vitarte, cuando llevaban a cabo una reunión de cohesión y evaluación de las actividades terroristas desarrolladas por los diversos destacamentos locales, milicias populares u órganos generados, que conforman dicho aparato a nivel de Lima Metropolitana. En dicho lugar se incautó abundante documentación relacionada con las incursiones terroristas efectuadas en la capital, armas de fuego, municiones, quince kilogramos de nitrato de amonio grado anfo, teléfono celular y abundante propaganda subversiva, se registra en el acta de registro domiciliario e incautación; en cuya diligencia estuvo presente el representante del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior absolvió a Aurelia Victoria Velarde Gonzales por el delito de terrorismo previsto en el artículo tres, inciso b, primer párrafo, del Decreto Ley N.° 25475; sin embargo, la condenó por el delito de terrorismo en su forma de afiliación, a once años, tres meses y veinticinco días de pena privativa de la libertad[4]. En cuanto al primer extremo —materia de consulta—la decisión se sustentó sobre la base del argumento siguiente:
Se ha acreditado el hecho imputado. De las pruebas valoradas se estableció la responsabilidad de la acusada como integrante de la organización terrorista Sendero Luminoso; cuya conducta se subsume en el artículo cinco del Decreto Ley N.° 25475. El Ministerio Público no ha desarrollado u ofrecido medio probatorio alguno que determine la participación de la acusada en acciones terroristas: “Más aún en el relato fáctico esgrimido en su dictamen acusatorio no se advierte ello”.
POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA
3. El procurador público especializado en delitos de terrorismo del Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo seis del Decreto Legislativo N.° 923 expresó sus agravios. Sostuvo que los hechos imputados se encuadran en lo previsto en el primer párrafo, del inciso b, del artículo tres, del Decreto Ley N.° 25475. Añadió que subyace un concurso aparente de normas penales con el delito de afiliación a una organización terrorista y que, por el principio de consunción, debe aplicarse el primer tipo penal mencionado.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
4. En principio, es importante recordar que la consulta es un instituto procesal que no constituye un recurso impugnatorio, sino un reexamen de lo ya resuelto por el A quo. Solo procede respecto a resoluciones que se pronuncien sobre el objeto procesal en cuanto a su falta de relevancia jurídica penal o a la insuficiencia probatoria acerca de los cargos atribuidos [Consulta N.° 2-2018, F.J. 4].
5. Dicho esto, como punto de partida se tiene que el suceso global de imputación se refiere a que el cuatro de junio de mil novecientos noventa y tres se realizó la detención conjunta de Moisés Chipana Huarcaya, Luis Guillermo Nevado Rojas y Aurelia Victoria Velarde Gonzales, en razón de su atribuida pertenencia a una organización terrorista. Los dos primeros, mediante sentencia del dos de febrero de dos mil seis, emitida por la Sala Penal Nacional, fueron absueltos del ilícito penal previsto en el primer párrafo, del inciso b, del artículo tres, del Decreto Ley N.° 25475; sin embargo, fueron condenados como autores del delito de terrorismo, en su forma de afiliación, estipulado en el artículo cinco del citado decreto ley. La decisión absolutoria, en cuanto a los dos primeros mencionados, fue aprobada por la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la ejecutoria suprema del doce de octubre de dos mil seis, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 2037-2006.
6. Dado que la imputada Aurelia Victoria Velarde Gonzales tenía la condición de contumaz, se reservó el acto de juzgamiento. Posteriormente, luego de su enjuiciamiento, mediante sentencia del seis de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Penal Nacional, también fue absuelta del ilícito penal previsto en el primer párrafo, del inciso b, del artículo tres, del Decreto Ley N.° 25475; y condenada por el delito de afiliación a una organización terrorista. Contra esta decisión, el Ministerio Público promovió recurso de nulidad solo con relación al quantum punitivo del extremo condenatorio.
Frente a ello, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, recaída en el Recurso de Nulidad N.° 2159-2014/LIMA, declaró haber nulidad en la pena y, reformándola, la aumentó a diecisiete años de pena privativa de la libertad.
7. Entonces, un aspecto a tener en cuenta es que la condena de Aurelia Victoria Velarde Gonzales por el delito de terrorismo, en su forma de afiliación, ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Los hechos objeto de imputación fueron subsumidos en el delito de terrorismo, en su forma de afiliación, establecido en el artículo cinco del Decreto Ley N.° 25475; cuyo título de condena y la calificación jurídica del factum ha quedado firme.
8. Es más, nótese que la imputación hace referencia a un suceso histórico global que comprende a Moisés Chipana Huarcaya, Luis Guillermo Nevado Rojas y Aurelia Victoria Velarde Gonzales, de quienes los dos primeros también fueron absueltos por el delito de terrorismo previsto en el primer párrafo, del inciso b, del artículo tres, del Decreto Ley N.° 25475; cuyo extremo fue aprobado, en consulta, por este Supremo Tribunal. Por tanto, el extremo absolutorio de la sentencia elevada en consulta y que es objeto de pronunciamiento, también debe ser aprobada.
9. A ello se añade que, conforme con el marco fáctico de imputación propuesto por el representante del Ministerio Público —descrito en el primer fundamento de la presente resolución—, no se describen actos terroristas concretos e individualizados. En esa línea, aquellos se subsumen en el tipo penal regulado en el artículo cinco del Decreto Ley N.° 25475, en virtud de que para su configuración no se requiere la producción de un resultado y excluye el tipo penal previsto en el primer párrafo, del inciso b, del artículo tres.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron: APROBAR la sentencia del seis de mayo de dos mil catorce, emitida por el Colegiado C de la Sala Penal Nacional (ahora Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios) en el extremo que absolvió a Aurelia Victoria Velarde Gonzales de la acusación fiscal como presunta autora del delito de terrorismo, en agravio del Estado, previsto en el artículo tres, inciso b, primer párrafo, del Decreto Ley N.° 25475. Hágase saber y los devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Cfr. página 77.
[2] Cfr. página 99.
[3] Mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, en un extremo se absolvió a Moisés Chipana Huarcaya y Luis Guillermo Nevado Rojas por el delito de terrorismo previsto en el artículo tres, inciso b, primer párrafo, del Decreto Ley N.° 25475. De otro lado, se les condenó como autores del delito de terrorismo, en la forma de afiliación, a diecisiete años de pena privativa de la libertad, inhabilitación posterior a la sentencia por dos años, a la pena de sesenta días multa cada uno, y se fijó en diez mil soles el monto de la reparación civil, que deberá ser abonada solidariamente (Cfr. página 112).
El extremo condenatorio fue ratificado, mientras que el absolutorio fue aprobado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se puede
inferir de la Resolución del veintiocho de agosto de dos mil siete (Cfr. página 128).
[4] El extremo condenatorio fue impugnado por el titular de la acción penal. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 2159-2014/LIMA , confirmó la condena y reformó la pena privativa de la libertad a diecisiete años (Cfr. página 255).
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