Precisiones sobre la institución de la aclaración de resoluciones judiciales [Recurso de Apelación 27-2022, Callao]

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Fundamento destacado: QUINTO. Que, ahora bien, la propia encausada Nieto Nacarino calificó como aclaración la solicitud de la empresa LSA ENTERPRISES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA y, en tal virtud, invocó en la resolución diez, de catorce de abril de dos mil quince, el artículo 406 del Código Procesal Civil, que regula la institución de la aclaración de resoluciones. La aclaración está destinada a que el juez que emitió una determinada resolución, sin alterar su contenido sustancial, de oficio o a pedido de parte, aclare o esclarezca algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte resolutiva de la misma o que influya en ella. No se está ente un recurso impugnativo, sino ante un remedio procesal –un mero reclamo– que se resuelve sin trámite alguno y con la finalidad de esclarecer un frase o concepto que aparece confuso o, eventualmente, contradictorio.

∞ Lo más relevante de esta resolución, más allá de que dispuso mantener una medida cautelar formal y expresamente revocada, a mérito del correspondiente recurso de apelación, lo que desde ya significa un exceso jurisdiccional que lesiona la garantía de tutela jurisdiccional (ex artículo 139, inciso 3, de la Constitución) [cfr.: Sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Fallos 329:5755, Antoni, José Elías c/ Círculo de la Fuerza Aérea y otro s/ accidente – Ley 9688], es que la aclaración solo puede realizarla el órgano jurisdiccional que la emitió. Todo pedido en relación a la inteligencia de una determinada resolución solo puede resolverlo el órgano jurisdiccional que la profirio. Es decir, en el presente caso, la Sala Civil Superior. Ninguna razón de urgencia –peligro por la demora– o tutela de los derechos presuntamente afectados del demandante –pese a la revocatoria de la sentencia que desestimó la demanda de la demandante– puede justificar se asuma una competencia que no se tiene. No es de recibo sostener, como se ha insistido en la audiencia de apelación, que no medió un pronunciamiento sobre el mérito de la resolución de vista, desde que lo esencial era el alcance de esta decisión, luego, el órgano que la debía resolver era el aludido: la Sala Civil Superior.


Título: Usurpación de funciones y prevaricato Sumilla: 1. La apariencia de la motivación como un defecto constitucionalmente relevante no se presenta en el sub lite. La motivación de la sentencia es pertinente, no es hipotética –es terminante–, no es vaga o gaseosa, y no es contradictoria en su ámbito estructural –lo que señala y contiene entre sí los párrafos que la conforman–. Además, respecto de la racionalidad de los argumentos, la motivación no es ilógica –específicamente las máximas de experiencia, que, en el presente caso, son las que corresponden y no hay error en su aplicación como en su determinación–.

2. El delito de usurpación de funciones (ex artículo 361 CP) castiga, entre otros, al que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene. Este tipo delictivo, en la aludida modalidad, de peligro abstracto –no requiere la presencia de daño alguno y se consuma con la realización del acto funcional correspondiente a la competencia del otro cargo–, tiene como sujeto activo a un funcionario público –en este caso, a un juez–, cuya acción típica consiste en ejercer funciones públicas correspondientes a otro cargo para el cual el agente no tiene competencia, que recaiga sobre actos propios de esa otra autoridad legalmente asignadas.

3. La aclaración de resoluciones la decide el juez que emitió la resolución en cuestión y, como en el presente caso la resolución materia de aclaración la dictó la Sala Civil Superior, solo podía pronunciarse este último órgano jurisdiccional –juez ad quem–, no el juez a quo. No cabe duda que se está ante una comisión dolosa y que, además, en modo alguno puede considerarse que se actuó al amparo de una causa de justificación [por ejemplo, estado de necesidad por la presunta urgencia de evitar lesiones a los derechos subjetivos de la empresa demandante].

4. El tipo delictivo –que tutela la administración de justicia, particularizándose en el quebranto de la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho de la forma prevista en la Constitución, por lo que se vulnera el Estado de Derecho –requiere que el juez dicte una sentencia o un auto –en los que debe incluirse una fundamentación en derecho– contraria a lo que expresa la ley, sea ésta sustantiva o procesal –ha de existir una absoluta colisión de la actuación judicial con la ley aplicada o que debió ser aplicable al caso–. Es un delito especial propio y de infracción de deber, es un delito cometido por técnicos en derecho. Además, el elemento subjetivo requiere del conocimiento deliberado de faltar a la justicia, de vulnerar alguna disposición legal y de manera que no deje lugar a dudas –debe ser consciente de la adopción de la resolución, de su sentido y de sus consecuencias y de que todo ello no pueda estar amparado por una interpretación razonable de la ley–. Para ello, el juez ha de aplicar el derecho desconociendo los medios y los métodos de la interpretación aceptables en un Estado de Derecho, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, esto es, de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones. La figura delictiva nacional identifica o concreta el precepto legal infringido. Ha de ser claro y expreso, lo que, a su vez, determina una mayor precisión en la imputación del dolo.

5. Es patente que el objeto sobre el que recayeron las medidas cautelares dictadas por la encausada estaba referido, directa o indirectamente, al aprovechamiento y extracción de recursos naturales hidrobiológicos. La exigencia de una carta fianza, como única modalidad de contracautela, era evidente. Nada indicaba que el precepto legal debía ser inaplicado por inconstitucionalidad manifiesta, al punto que el Tribunal Constitucional en la sentencia 0005-2016- PCC/TC, de veinticinco de julio de dos mil diecinueve, ratificó su legitimidad constitucional, justificado en los mandatos de la Constitución ecológica y, concretamente, en la preservación de los recursos hidrobiológicos del mar peruano, patrimonio de la Nación y, especialmente, en la conservación de la diversidad biológica marítima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 27-2022/CALLAO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE APELACIÓN–

Lima, quince de mayo de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la encausada NOEMÍ FABIOLA NIETO NACARINO contra la sentencia de primera instancia de fojas ochocientos doce, de doce de noviembre de dos mil veintiuno, que la condenó como autora de los delitos de usurpación de funciones y prevaricato en agravio del Estado a siete años de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación, así como al pago de veinte mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LOS CARGOS OBJETO DE IMPUTACIÓN

PRIMERO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado lo siguiente:

1. Delito de usurpación de funciones

∞ La encausada NIETO NACARINO, cuando desempeñaba el cargo de jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, en el trámite del cuaderno de medida cautelar en el expediente 1674-2011-43, expidió la resolución diez, de catorce de abril de dos mil quince, que aclaró la resolución siete emitida por la Sala Superior Civil, con lo que trasgredió lo señalado en el artículo 406 del Código Procesal Civil.

∞ Es del caso que la Sala Civil Superior, en el proceso de amparo, por auto de vista de fojas trescientos cuarenta y seis [resolución siete, de once de junio de dos mil catorce], revocó el auto de primera instancia (resolución doce de treinta de enero de dos mil trece), que declaró infundada la oposición formulada por la Procuraduría Pública del Estado contra la resolución uno, de tres de diciembre de dos mil once, que dictó una medida cautelar; reformándola: la declaró fundada y, en consecuencia, dejó sin efecto dicha medida cautelar, respecto del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de la Producción.

∞ Acto seguido, la empresa LSA ENTERPRISES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA por escrito de fojas trescientos cincuenta y siete, de nueve de abril de dos mil quince, solicitó aclaración del auto de vista. El Tercer Juzgado Civil, a cargo de la jueza encausada, dictó la resolución diez, de fojas trescientos sesenta y uno, de catorce de abril de dos mil quince, por la que consideró que existía ambigüedad en la interpretación respecto a la vigencia o no de la medida cautelar otorgada a la empresa peticionaria –la Sala Civil había emitido sentencia de vista que revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, anuló todo lo actuado en el proceso de amparo, lo que dio motivo a la empresa en cuestión interpusiera recurso de agravio constitucional, concedido por auto de doce de mayo de dos mil catorce [resolución número treinta y siete]–. En consecuencia, declaró que el trámite de la medida cautelar a favor de la embarcación pesquera “Doña Licha II” se mantuvo y mantendrá vigencia hasta que el Tribunal Constitucional dicte la sentencia final en la causa de amparo; con comunicación mediante oficio a la Dirección de Capitanías y Guardacostas y a Certificaciones del Perú Sociedad Anónima – CERPER.

∞ Esta resolución fue apelada. Por auto de vista de diez de marzo de dos mil dieciséis [resolución diecinueve] la Sala Civil Superior, revocándola, declaró improcedente la solicitud de aclaración planteada por la empresa LSA ENTERPRISES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA.

2. Delito de prevaricato

∞ La encausada NIETO NACARINO, cuando desempeñaba el cargo de jueza del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil del Callao profirió cuatro medidas cautelares a favor de la empresa LSA ENTERPRISES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, contra el texto expreso y claro de la ley, esto es, sin analizar, ni mucho menos exigir la contracautela de carta fianza, que estaba obligada a disponer, bajo responsabilidad conforme al artículo 1, numeral 3, de la Ley 29639.

∞ A. En el expediente 1674-2011 dictó el auto de fojas ciento veintisiete, de tres de octubre de dos mil once, por la que concedió la medida cautelar de no innovar solicitada por la empresa LSA ENTERPRISES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y, en consecuencia, dispuso mantener provisionalmente la situación de hecho y derecho al momento antes de la publicación de la Ley 29639 y de la expedición de las resoluciones trece, de trece de abril de dos mil once, del Tercer Juzgado Permanente Contencioso Administrativo de Lima, y la resolución tres, de tres de marzo de dos mil once, de la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, respecto de la embarcación pesquera “Doña Licha II” mientras se resuelve este proceso de amparo.

∞ B. La empresa LSA ENTERPRISES PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con fecha veintidós de mayo de dos mil doce interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de la Producción y otros [expediente 801-2012]. Solicitó se aplique el principio de causalidad y, por ello, que no se ejecute las medidas de suspensión de los permisos de pesca de las embarcaciones “Dona Licha”, “Estafanía 1” y “Osquitar”. Con fecha ocho de junio de dos mil doce planteó una medida cautelar de no innovar para que suspendan todos los efectos relacionados a infracciones, multa y ejecución coactiva referidas a las citadas embarcaciones pesqueras.

[Continúa…]

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