Precedente de observancia obligatoria: “Para determinar el costo computable de acciones o participaciones adquiridas por sujetos no domiciliados, emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por capitalización de créditos otorgados a la sociedad en moneda extranjera, corresponde aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en la que dicho acuerdo surtió efectos mediante la inscripción de la escritura pública en los Registros Públicos»
“Cuando las acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos aportes, expresadas en moneda nacional, son canceladas por un importe equivalente en moneda extranjera por un sujeto no domiciliado, dicha operación no califica como una llevada a cabo en moneda extranjera, por lo que no es aplicable algún tipo de cambio para su conversión a moneda nacional, en consecuencia, el costo computable de dichas acciones o participaciones será aquel por las que fueron emitidas, es decir, en moneda nacional».
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TRIBUNAL FISCAL N° 01580-10-2019
Expediente N°: 11308-2015
Interesado: xxxxxxxxxx
Asunto: Impuesto a la Renta – Recuperación de Capital Invertido
Procedencia: Lima
Fecha: Lima, 19 de febrero de 2019
VISTA la apelación interpuesta por xxxxxxxxxx contra la Resolución de Intendencia N° 0240240049977/SUNAT de 2 de junio de 2015 emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró la procedencia parcial de la solicitud de emisión de la certificación de recuperación del capital invertido.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente sostiene que es una empresa no domiciliada en el Perú, que solicitó la certificación para efecto de la recuperación del capital invertido respecto de la adquisición de 7 787 692 acciones de la empresa xxxxxxxxxx sin embargo, la resolución apelada autorizó parcialmente el monto solicitado. Refiere que adquirió 499 acciones a título gratuito cuyo costo coincide con el señalado por la Administración.
Que manifiesta que adquirió 7 787 193 acciones a título oneroso, a través de transferencias bancarias en moneda extranjera realizadas a xxxxxxxxxx el 15 de julio y 19 de agosto de 2011 y 5 de abril de 2013, que fueron capitalizadas mediante Junta General de Accionistas de dicha empresa de 5 de abril de 2013. Al respecto, indica que no está de acuerdo con el tipo de cambio aplicado por la Administración, alegando que de conformidad con lo previsto en el inciso a) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondía que se aplicase el tipo de cambio vigente en las fechas en que se efectuaron las transferencias de moneda extranjera, y cita la Resolución N° 04078-1-2007.
Que por su parte, la Administración señala que autorizó parcialmente el monto solicitado por la recurrente, para la emisión de la certificación de recuperación de capital invertido en la adquisición de 7 787 692 acciones de xxxxxxxxxx, debido a que de acuerdo con el inciso a) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, resultaba aplicable un tipo de cambio distinto al utilizado por la recurrente en la conversión de las transferencias bancarias en moneda extranjera realizadas por aquélla a la empresa xxxxxxxxxx ya que según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondía que se aplicara el tipo de cambio vigente a la fecha en que se suscribió el Acta de la Junta General de Accionistas.
Que la materia en controversia consiste en determinar si la resolución apelada se encuentra arreglada a ley.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria, como es el caso de la solicitud de certificación de recuperación del capital invertido materia de autos, serán apelables ante el Tribunal Fiscal.
Que el primer párrafo del artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1120, establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de la misma ley, según sea el caso.
Que el inciso g) del anotado artículo 76 precisa que para efecto de la retención establecida, se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación del capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste, agregando que la deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que para tal efecto establezca el Reglamento.
Que al respecto, el inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 062-2006-EF[1], señala que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76 de la ley, tratándose de la enajenación de bienes o derechos, el costo computable que se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la ley y el artículo 11 del reglamento.
Que agrega la citada norma que la SUNAT con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen emitirá una certificación dentro de 30 días de presentada la solicitud, siendo que en caso venciera dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado, la certificación se entenderá otorgada en los términos expresados por el contribuyente y, que en ningún caso procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76 de la ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT.
Que el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, refiere que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.
Que el numeral 21.2 del artículo 21 de la citada ley, señala que tratándose de la enajenación, redención o rescate de acciones, cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación: a) Si hubieren sido adquiridas a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición; b) Si hubieren sido adquiridas a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, determinado de acuerdo a las siguientes normas: cuando se coticen en el mercado bursátil, el valor de ingreso al patrimonio estará dado por el valor de la última cotización en Bolsa a la fecha de adquisición; en su defecto, será su valor nominal[2].
Que asimismo, el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21 de la mencionada ley señala que tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado, y que el reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado.
Que por su parte, el inciso a) del artículo 11 del Reglamento de la citada ley establece que el costo computable de bienes enajenados en el caso de la enajenación de bienes o transferencia de propiedad a cualquier título será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.
Que en el presente caso, se tiene que la recurrente es una empresa no domiciliada, que adquirió 7 787 692 acciones de la empresa domiciliada xxxxxxxxxx (foja 26), conforme con el siguiente detalle:
– 499 acciones adquiridas a los accionistas de la empresa domiciliada xxxxxxxxxx según Contrato de Transferencia de acciones de 22 de junio de 2011, a título gratuito, siendo su valor nominal de xxxxxxxxxx (fojas 31 a 36, 41 y 56 a 59).
– 7 787 193 acciones adquiridas a título oneroso, mediante el aumento del capital de la empresa domiciliada xxxxxxxxxx según Acta de Junta General de Accionistas de dicha empresa del 5 de abril de 20134, elevado a Escritura Pública e inscrito en Registros Públicos el 29 de enero de 2015 (fojas 13 a 29), el cual comprendió:
i) 7 399 371 acciones, mediante la capitalización de los créditos en moneda extranjera originados en las transferencias en moneda extranjera efectuadas por la recurrente a la empresa domiciliada el 15 de julio de 2011 y 19 de agosto de 2011 por xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx respectivamente;
ii) 387 822 acciones, mediante el aporte de capital realizado por la recurrente el 5 de abril de 2013 por el importe de xxxxxxxxxx cancelado en moneda extranjera.
Que a efecto que se le reconociera el costo computable, el 24 de abril de 2015 la recurrente presentó su solicitud de certificación de capital invertido, por el importe de correspondiente a la adquisición de 7 787 692 acciones representativas del capital social de la empresa xxxxxxxxxx (fojas 64 a 72).
Que la mencionada solicitud fue atendida por la Administración mediante la Resolución de Intendencia N° 0240240049977/SUNAT de 2 de junio de 2015 (fojas 114 a 118), la cual declaró la procedencia parcial de la anotada solicitud, y autorizó la emisión de un Certificado de Recuperación de Capital Invertido por el monto de xxxxxxxxxx y no autorizó la suma de xxxxxxxxxx.
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Que el 25 de junio de 2015 la recurrente formuló recurso de apelación contra la citada Resolución de Intendencia N° 0240240049977/SUNAT, impugnando el extremo no autorizado.
Que de la revisión de la resolución apelada se advierte que la Administración autorizó parcialmente la emisión de la certificación solicitada, al considerar que el tipo de cambio utilizado por la recurrente en la adquisición de acciones a título oneroso, no era el correcto, por cuanto no correspondía que se considerase el tipo de cambio en las fechas que se realizaron las transferencias bancarias en moneda extranjera, sino el tipo de cambio vigente en la fecha que se suscribió el Acta de la Junta General de Accionistas, esto es, 5 de abril de 2013.
Que en ese sentido, la Administración determinó el costo computable de las acciones, según el siguiente detalle:
Costo total de 7 787 692 acciones.
| Concepto | Cantidad de acciones | Costo computable según recurrente S/ | Costo computable según SUNAT S/ | Diferencia S/
|
| Adquisición de acciones a título gratuito, mediante Contrato de Transferencia de acciones de 22 de junio de 20117. | 499 | xxxxxxxxxx | xxxxxxxxxx | 0,00 |
| Adquisición de acciones a título oneroso, mediante aumento de capital según Acta de Junta General de Accionistas de xxxxxxxxxx de fecha 5 de abril de 2013, elevado a Escritura Pública e inscrito en Registros Públicos. | 7 787 193 | xxxxxxxxxx | xxxxxxxxxx | xxxxxxxxxx |
| Total | 7 787 692 | xxxxxxxxxx | xxxxxxxxxx | xxxxxxxxxx |
Que de las consideraciones antes señaladas, se tiene que las partes discuten la aplicación del tipo de cambio para efectos de la determinación del costo computable de las acciones adquiridas a título oneroso, advirtiéndose en el presente caso, que la recurrente es un sujeto no domiciliado que realizó los aportes bajo dos modalidades, la primera mediante la capitalización de los créditos otorgados en moneda extranjera los días 15 de julio de 2011 y 19 de agosto de 2011; y la segunda con un nuevo aporte efectuado el 5 de abril de 2013, cancelado en moneda extranjera; hechos que a su vez han suscitado a este Colegiado el análisis de dos temas:
1. Determinar la fecha de operación y en consecuencia, el tipo de cambio aplicable a efecto de establecer el costo computable de acciones o participaciones adquiridas por sujetos no domiciliados, emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por capitalización de créditos otorgados a la sociedad en moneda extranjera.
2. Determinar si la adquisición realizada por sujetos no domiciliados de acciones o participaciones emitidas como consecuencia de un acuerdo de aumento de capital por nuevos aportes dinerarios en moneda nacional y cancelados en moneda extranjera, constituye una operación en moneda extranjera a la que le resulta de aplicación algún tipo de cambio, a efecto de establecer el costo computable de dichas acciones o participaciones.
[Continúa…]
[1] Publicado el 16 de mayo de 2006.
[2] Inciso b) antes de la modificatoria dispuesta por Decreto Legislativo N° 1120, vigente a partir del 1 de enero de 2013.


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