Sumilla. Precedente vinculante. Los trabajadores que tienen la condición de obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, no pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
Palabras clave: obrero municipal, contrato administrativo de servicios, reposición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 32846-2022, HUÁNUCO
Invalidez de contratos administrativos de servicios y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
TEMA: REPOSICIÓN DE TRABAJADOR OBRERO MUNICIPAL CONTRATADO EN EL RÉGIMEN CAS
Lima, diez de noviembre del dos mil veintidós
VISTO en Pleno Casatorio el expediente número treinta y dos mil ochocientos cuarenta y seis, guion dos mil veintidós, guion Huánuco; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Luis Saldaña Rojas, mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil veintidós, de fojas noventa y tres a ciento cuatro, contra la sentencia de vista del catorce de junio de dos mil veintidós, de fojas ochenta y tres a noventa y dos, que revocó la sentencia apelada del dieciséis de marzo de dos mil veintidós, de fojas sesenta y dos a setenta y uno, que declaró fundada en parte la demanda; y la reforma a infundada, en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de José Crespo y Castillo, sobre reposición y otros.
II. CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente mediante resolución de fecha catorce de junio de dos mil veintitrés, por las causales de:
i) Infracción normativa del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley n.o 27972.
ii) Infracción normativa del artículo único de la Ley n.o 30889, Ley que Precisa el Régimen Laboral de los Obreros de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.
III. RESUMEN DE LOS PRINCIPALES ACTUADOS DEL CASO
i) Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha diez de enero de dos mil veintidós, de fojas veinte a veintiocho, el demandante pretende la reposición en el empleo porque habría sido objeto de un despido incausado. Considera que, dada su condición de obrero, no debió ser contratado a través del contrato administrativo de servicios (CAS), sino en el régimen del Decreto Legislativo n.o 728, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Además, solicita la inscripción en planillas y el pago de los beneficios sociales, conforme al régimen del Decreto Legislativo n.o 728.
ii) Contestación de demanda. La municipalidad demandada argumentó que las labores del demandante no fueron permanentes al existir interrupciones y que no hay impedimento para celebrar contratos administrativos de servicios (CAS) con la demandada. Refiere que no existe un despido incausado, pues el cese ocurrió por vencimiento de contrato.
iii) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil de Aucayacu de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que, en el caso de los obreros municipales, existe una norma especial, el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece como régimen laboral del demandante el previsto en el Decreto Legislativo n.o 728; la entidad demandada no tiene facultades para cambiar o modificar el régimen laboral impuesto por ley; por ello, no podía ser contratado mediante contratos administrativos de servicios, en atención a la Casación Laboral n.o 7945-2014-Cusco.
iv) Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral de la misma Corte Superior emite sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintidós revocando la sentencia apelada y la reforma a infundada. Argumenta que existen posiciones contrapuestas entre la Corte Suprema, Casación Laboral n.o 7945-2014-Cusco, que estableció como doctrina jurisprudencial que los obreros bajo ningún supuesto pueden ser contratados mediante contratos CAS, por interpretación del artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Por otro lado, el Tribunal Constitucional sostiene en el Exp. n.o 3531-2015-PA/TC y STC n.o 3375-2019-PA/TC que la contratación CAS es compatible con la Constitución. El artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades no prohíbe la contratación CAS. La Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) en informe del año 2019 concluyó que pueden contratarse obreros municipales mediante contratos CAS, siempre que las circunstancias o la necesidad de la prestación lo requiera. Resulta factible y legítimo que las municipalidades puedan contratar obreros bajo la modalidad del contrato CAS. Existen interrupciones en la contratación del demandante, por ello, solo analiza el período que va desde el primero de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno (once meses), el cual no vulnera la transitoriedad y la validez del contrato CAS al que estuvo sujeto el demandante.
IV. OPINIONES DE LOS AMICI CURIAE
El día de la vista de la causa se escucharon las ponencias de los siguientes abogados invitados al Pleno Casatorio:
i) Dr. Francisco Gómez Valdez
Docente de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
ii) Mg. Ana Isabel Pari Morales
Presidenta ejecutiva de la Autoridad Nacional del Servicio Civil
iii) Dr. Orlando Gonzáles Nieves
Docente de la Universidad Nacional de Trujillo
iv) Mg. Carlos Jiménez Silva
Docente de la Universidad de San Martín de Porres
v) Mg. Javier Paitán Martínez
Docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú
vi) Mg. Berly Gonzáles Ortega
Docente de la Universidad Católica de Santa María, Arequipa
V. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
5.1. El caso
El caso de autos es uno de reposición en el que un obrero municipal, contratado a través de un contrato administrativo de servicios, solicita su reposición en el empleo en el régimen del Decreto Legislativo n.o 728.
5.2. Antecedentes
Sobre esta cuestión, esto es, si los obreros municipales pueden ser contratados a través del contrato administrativo de servicios, existen criterios divergentes entre tribunales de segundo grado de diferentes distritos judiciales de la República. Una primera posición se inclina por considerar que los obreros municipales sí pueden ser válidamente contratados a través de un contrato administrativo de servicios, en tanto el Decreto Legislativo n.o 1057 no los excluye expresamente de su ámbito de aplicación. Verbigracia, las sentencias dictadas en los Expedientes n.o 015-2021 de la Corte Superior de Justicia de Huaura y n.o 032-2019 de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. La otra postura asume que los obreros municipales se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo n.o 1057, por lo que el régimen aplicable a estos trabajadores es el del Decreto Legislativo n.o 728, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades. En ese sentido se expresan las sentencias dictadas en los Expedientes n.o 3592-2016 de la Corte Superior de Justicia de Cusco, n.o 1058-2021 de la Corte Superior de Lima Este y n.o 415-2019 de la Corte Superior de Lima Sur.
Sobre esta cuestión la Corte Suprema ha resuelto en un único sentido, esto es, ha considerado que los obreros municipales no pueden ser válidamente contratados a través del contrato administrativo de servicios; sin embargo, las dos salas supremas que tienen competencia para conocer esta tipología de casos han expresado ratios decidendi distintas. Así, para la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, los obreros municipales no pueden ser contratados a través del Decreto Legislativo n.o 1057 porque el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades reconoce a este tipo de trabajadores el régimen laboral privado; verbigracia, la Casación Laboral n.o 13854-2016 Lima; mientras que para la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria los obreros municipales no pueden ser contratados a través del CAS porque este régimen especial, atendiendo a su naturaleza y sus fines, se encuentra reservado para los empleados, y los obreros municipales están fuera de su ámbito de aplicación; verbigracia, la Casación Laboral n.o 23708-2022.
[Continúa…]