Fundamento destacado: 34. Que, en ese sentido, habiendo quedado demostrado estadísticamente que desde la entrada en vigencia del “Reglamento” (12 de abril del 2021), existe un porcentaje alto que no ejerce su derecho de contradicción debido a que la norma no la exige, es necesario que este órgano colegiado implemente los mecanismos necesarios para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y por tanto del debido procedimiento administrativo; debiendo aprobarse el precedente vinculante que se detalla a continuación: “Precise que las entidades del “SNBE” al momento de aplicar el artículo 255 del “Reglamento”, además de remitir el expediente con todos los actuados, podrán ejercer su derecho de contradicción respecto de los argumentos que sustentan la oposición presentada por la entidad oponente, para lo cual deberán cumplir los requisitos del artículo 124 del TUO de la Ley 27444.”
SUMILLA: “LAS ENTIDADES DEL “SNBE” AL MOMENTO DE APLICAR EL ARTÍCULO 255 DEL “REGLAMENTO”, ADEMÁS DE REMITIR EL EXPEDIENTE CON TODOS LOS ACTUADOS, PODRÁN EJERCER SU DERECHO DE CONTRADICCIÓN RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA ENTIDAD OPONENTE, PARA LO CUAL DEBERÁN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 124 DEL TUO DE LA LEY 27444”.
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
ÓRGANO DE REVISIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL
RESOLUCIÓN N° 0022-2023/SBN-ORPE
San Isidro, 28 de diciembre del 2023
EXPEDIENTE : 018-2023/SBN-ORPE
RECLAMANTE : Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
RECLAMADO : Dirección Regional de Educación Puno
MATERIA : Oposición contra el procedimiento especial de saneamiento físico legal en la modalidad de independización con cambio de titularidad
VISTO:
El expediente 018-2023/SBN-ORPE que sustenta la oposición presentada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES a través de la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL, representada por el Subdirector (e), Fernando Javier Lugo Zegarra, contra el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL EN LA MODALIDAD DE INDEPENDIZACIÓN CON CAMBIO DE TITULARIDAD, tramitado por la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN PUNO, representada por su Directora, Mariana Liliana Gutiérrez Maita, respecto de una parte del predio de 7,804.00 ha, ubicado en distrito de Corani, provincia de Carabaya, departamento de Puno, inscrito a favor de la Comunidad Campesina de Isivilla, en la partida 05047073 del Registro de Predios de Juliaca de la Zona Registral VII – Sede Tacna (en adelante, “el predio”); y,
CONSIDERANDO:
1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante la “SBN”) es el ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales (en adelante el “SNBE”) encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 29151, Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales1 (en adelante el “TUO de la Ley del Sistema”) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 008-2021- VIVIENDA2 (en adelante el “Reglamento”);
2. Que, de acuerdo al artículo 16 del “TUO de la Ley del Sistema” el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal (en adelante el “ORPE”), constituye la instancia revisora de la “SBN” con competencia nacional encargada de resolver en última y única instancia administrativa los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre entidades públicas integrantes del “SNBE”, quienes de forma obligatoria deben recurrir a ella;
3. Que, mediante la Resolución 106-2016/SBN, del 27 de diciembre de 2016, se instaló el ORPE, cuyo funcionamiento empezó a partir del 2 de enero de 2017[3];
4. Que, el numeral 10.4) del artículo 10 del “Reglamento” establece como función y atribución de la “SBN”, ejercida a través del “ORPE”: i) resuelve como última instancia administrativa los conflictos sobre predios e inmuebles de propiedad estatal que surjan entre las entidades; y, ii) emite pronunciamientos institucionales que constituyen precedentes vinculantes en casos de similar naturaleza;
5. Que, el artículo 29 del “Reglamento” señala que el “ORPE” es competente para conocer sean predios e inmuebles estatales, los conflictos siguientes: i) conflictos entre entidades respecto de los actos que recaigan sobre predios e inmuebles estatales, incluyendo las controversias generadas por el cierre y/o correlación de las partidas registrales; ii) las oposiciones que formulen las entidades en los procedimientos de saneamiento físico legal regulados en el “TUO de la Ley del Sistema” y el “Reglamento”; iii) los conflictos que se generen por la identificación y reserva de predios e inmuebles del Estado; y, iv) los conflictos que se generen por la identificación, calificación y declaración de las condiciones de los predios e inmuebles del Estado o el levantamiento de las mismas;
Del procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales
6. Que, el procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios e inmuebles estatales se encuentra regulado en el Capítulo V del “Reglamento” (artículo 242 a 262); sin perjuicio que, de manera supletoria se puedan aplicar otras disposiciones legales de las normas especiales del “SNBE” y otras, siempre que no desnaturalicen el referido procedimiento especial;
7. Que, es conveniente precisar que el saneamiento físico legal, comprende todas las acciones destinadas a lograr que se inscriba en el Registro de Predios la situación real y los derechos reales que ejercen el Estado y las entidades sobre los predios e inmuebles estatales, el cual se efectúa, a través de los mecanismos ordinarios de inscripción o mediante el procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en el TUO de la Ley y el Reglamento (sub numeral 10) del numeral 3.3) del artículo 3 del “Reglamento”);
8. Que, el artículo 243 del “Reglamento” identifica la tipología de actos de saneamiento físico legal y además para una idónea aplicación, define cada uno de estos supuestos, entre otros tenemos: i) Inscripción de dominio: respecto de predios o inmuebles inscritos adquiridos por la entidad de particulares u otras entidades mediante título que conste en documento de fecha cierta; ii) Asunción de titularidad a favor del Estado y constitución automática de afectación en uso en favor de la entidad que ejerce posesión: respecto de predios o inmuebles inscritos a favor de otra entidad y solamente en relación al área que posee la entidad sin título alguno, comprendiéndose la independización en caso de posesión parcial; y, iii) Aclaración del destino de los aportes reglamentarios: precisar el destino del aporte en función al uso que se le viene dando, sin cambiar la titularidad. Cabe precisar que, dicha tipología no es cerrada, pues admite otros actos de saneamiento que sea necesarios; de conformidad con lo previsto por el literal l) del numeral 22.1) del artículo 22 del “TUO de la Ley del Sistema”;
9. Que, asimismo, el procedimiento especial de saneamiento físico legal encuentra su legalidad y sus garantías de un debido procedimiento administrativo, en las etapas, pues estas precisamente sirven de guía y/o parámetros que deben ser observados por las entidades del “SNBE” que pretendan acogerse a este procedimiento especial, que de por sí es excepcional. En ese sentido, el artículo 245 del “Reglamento” de manera imperativa establece las etapas que se deben seguir, como son: 1) Diagnóstico físico legal del predio o inmueble materia de saneamiento físico legal; 2) Elaboración de documentos; 3) Notificación; 4) Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal; 5) Oposición en los actos de saneamiento físico legal; 6) Inscripción registral definitiva; y, 7) Actualización del SINABIP. Cabe precisar que, la ejecución de dichas etapas está condicionadas al tipo de acto de saneamiento que se pretenda llevar a cabo;
10. Que, ahora bien, resulta oportuno recordar que un predio o inmueble estatal podrá requerir uno o más actos de saneamiento físico legal, el cual o los cuales solo podrán ser identificados como resultado de un correcto e integral diagnóstico físico legal que concluya con la emisión de un informe técnico legal que dé cuenta de los actos de saneamiento que requiere el predio o inmueble; pudiéndose incluso ejecutarse de manera simultánea o progresiva, según la prioridad establecida por la entidad del “SNBE”.
De ahí que pueda justificarse la existencia – razones metodológicas – que dividan los actos de saneamiento en principales y accesorios, siendo los principales aquellos que buscan regularizar un derecho (definitivo o temporal), respecto del predio o inmueble, por lo que los restantes deberán ser reputados como accesorios;
11. Que, debe precisarse que las normas del “SNBE” prevé los mecanismos de corrección ante una aplicación indebida del procedimiento especial de saneamiento físico legal. La primera, se dará a través de la oposición, es decir, aún dentro del procedimiento especial de saneamiento y será resuelto por este órgano colegiado. El segundo, operará a través de las acciones de supervisión y su posterior precisión, rectificación o aclaración a cargo de la “SBN” cuando el procedimiento especial de saneamiento haya concluido con su inscripción en el Registro de Predios correspondiente; sin perjuicio del tiempo transcurrido, pues debe recordarse que ni el tiempo ni el Registro convalida los actos nulos; y,
12. Que, finalmente, el numeral 255.3) del artículo 255 del “Reglamento” establece los alcances del pronunciamiento de este órgano colegiado, en la medida que la resolución del ORPE se pronuncia sobre la oposición interpuesta y la procedencia y legalidad del procedimiento de saneamiento físico legal, disponiendo que el Registro de Predios extienda la inscripción a favor de la entidad que resulte titular del bien materia de saneamiento físico legal, en caso sea procedente dicho saneamiento;
Del traslado de la oposición
13. Que, es conveniente precisar que, mediante Oficio 691-2023/MEGR-PUNO- GRDS/DREP/DUGEL-C, del 30 de octubre del 2023 (fojas 1 – reverso) [Solicitud de ingreso 29976-2023, del 1 de noviembre de 2023] (fojas 1), la Dirección Regional de Educación Puno (en adelante “DREP”) trasladó a la Secretaría de este órgano colegiado la oposición al procedimiento especial de saneamiento físico legal en la modalidad de independización con cambio de titularidad, presentada por la “SBN” a través de la Subdirección de Administración del Patrimonio Estatal (en adelante “SDAPE”), respecto de “el predio”;
14. Que, de la documentación descrita en el considerando que antecede, se advierte la oposición presentada por la “SDAPE” a través del Oficio 08003-2023/SBN-DGPE-SDAPE, del 13 de octubre de 2023 (fojas 16 y 16 – reverso), donde sustenta sus argumentos conforme se detalla a continuación:
14.1. Señala que, del estudio del antecedente registral partida 05047073 del Registro de Predios de Juliaca, se advierte que consta inscrita a favor de la Comunidad Campesina de Isivilla, por lo que, al constituir propiedad de terceros, la “SBN” no cuenta con competencias para gestionar lo solicitado por su representada;
14.2. Detalla que, de la información remitida, se aprecia que el procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en los artículos 21, 22, 23 y 24 del “TUO de la Ley del Sistema” y su “Reglamento”, se aplica al presente caso, con la finalidad de disponer la independización con cambio de titularidad de un área de 0.0938 Has. (938.00 m2) la cual se ubica en su totalidad dentro del área inscrita en la partida 05047073 del Registro de Predios de Juliaca; y,
14.3. Precisa que, de la lectura de la anotación preventiva inscrita en el asiento D00002 de la partida en mención se advierte que la inscripción de la independización con cambio de titularidad se ha realizado a favor del Estado – Ministerio de Educación. Al respecto, debe señalarse que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 23.2 del “TUO de la Ley” en concordancia con los artículos 244.3 y 258.1 del “Reglamento” la inscripción del dominio en el referido procedimiento debe efectuarse a favor del Estado, inscribiéndose de forma automática y paralelamente una afectación en uso a favor de la entidad que tramita el saneamiento físico legal correspondiente.
15. Que, la “DREP”, sustenta el procedimiento especial de saneamiento físico legal, en la modalidad de independización con cambio de titularidad; en mérito a la copia de los documentos siguientes: Oficio 691-2023/ME/GR-PUNO-GRDS/DREP/DUGEL-C, del 30 de octubre de 2023 (fojas 1 – reverso), Resolución 1945-DREP, del 31 de diciembre de 2008 (fojas 2), Escritura Pública de Donación, del 18 de octubre de 2021 (fojas 2 – reverso al 4), Declaración Jurada de Autovaluo (fojas 4 – reverso al 6), Panel Fotográfico (fojas 6 – reverso al 7), Oficio 0434-2023/GRP-GRDS-DREP-DUGEL-C, del 24 de julio de 2023 (fojas 8 – reverso), Aviso de Saneamiento Físico Legal (fojas 8 – reverso al 10), Declaración Jurada, del 24 de julio de 2023 (fojas 10 – reverso), Notificación, del 19 de julio de 2023 (fojas 11), Plano de Ubicación (fojas 12), Memoria Descriptiva (fojas 12 reverso al 14 – reverso), Resolución Directoral Regional 1105- 2022, del 23 de mayo de 2022 (fojas 14 y 14 – reverso). Cabe precisar que, la “DREP” en cumplimiento del artículo 255 del “Reglamento”, únicamente traslado los documentos que sustentan el referido procedimiento administrativo de saneamiento físico legal, sin contradecir o absolver los argumentos que sustentan la oposición presentada por la “SDAPE”;
De la anotación preventiva de la oposición
16. Que, el numeral 255.2) del artículo 255 del “Reglamento”, prevé que, la “SBN” [entiéndase a través del ORPE] en un plazo no mayor a cinco (5) días [entiéndase días hábiles], podrá solicitar a la SUNARP que anote preventivamente la oposición. Dicha disposición legal tiene, entre otras finalidades, poner en conocimiento del Registro de Predios correspondiente la existencia de un conflicto de intereses entre entidades públicas que será resuelto en única y última instancia a través de este órgano colegiado; decisión que además dará por agotada la vía administrativa.
De ahí la importancia de su anotación en el referido Registro de Predios, pues solo así se podrá garantizar la eficacia de lo resuelto por este órgano colegiado;
17. Que, en el presente caso, la anotación preventiva de la oposición, consta inscrita en el asiento D00004 de la partida 05047073 del Registro de Predios de Juliaca (fojas 24);
[Continúa…]