Precedente judicial. Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, lo cual concordado con lo previsto en los artículos 386° y 400° del Código Procesal Civil, en la actualidad se denomina precedente judicial; pues debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.
Sumilla: Artículo 48 de la Ley 24029.- La sentencia de vista incurre en infracción normativa del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por Ley N° 25212, pues respecto de la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en la citada norma material, debió ser calculada en base al 30% de la remuneración total o íntegra.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 7019-2013, CALLAO
Lima, cuatro de noviembre de dos mil catorce.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa siete mil diecinueve guión dos mil trece, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Bancayán Martínez, mediante escrito a fojas 114, contra la Sentencia de Vista de fojas 106, su fecha 25 de marzo de dos mil trece, que revoca la sentencia que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2013, obrante a fojas 24 del cuadernillo de casación, por la causal de infracción normativa de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 20° y 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobada por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212.
CONSIDERANDO:
Primero.- La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio del recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer el recurso de casación.
Segundo.- La Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 2o del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.
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Tercero.- En la etapa de calificación del recurso, se declaró procedente el mismo, por denuncias sustentadas en vicios in procediendo, así como por vicios in iudicando, de manera que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, 20° y 21° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse la inobservancia del debido proceso, por lo que corresponde analizar previamente si la Sentencia de Vista cumple con los estándares de motivación y de congruencia necesarios para conformar una decisión válida.
Cuarto.- Sobre la causal de infracción normativa procesal.
Al respecto, cabe precisar que el principio del derecho a un debido proceso contiene el de la motivación escrita de las resoluciones judiciales que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Quinto.- Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Desarrollando este derecho constitucional, a nivel infra legal el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil exige que, para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; siendo asimismo, deber del juzgador fundamentarla respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, según lo postula el inciso 6) de su artículo 50°, también bajo sanción de nulidad. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.
Sexto.- Análisis de la actuación procesal. De acuerdo a la pretensión de la demanda a fojas 18, subsanada a fojas 28, el accionante solicita que la demandada cumpla con lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, por consiguiente se efectúe el re-cálculo del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago; con el abono de los devengados desde el 14 de diciembre de 1984 hasta la actualidad. La Sentencia de Vista recurrida, revocando la sentencia apelada, declara improcedente la demanda, al considerar que el accionante no cumplió con efectuar el agotamiento de la Vía Administrativa.
Sétimo.- Al respecto, es de apreciar que la Sala Superior ha basado su pronunciamiento en hechos no alegados por las partes, como la falta de agotamiento de la Vía Administrativa, pese a que la parte demandada no dedujo la excepción correspondiente, ni fue materia de pronunciamiento en la sentencia expedida por el A quo. La Sala no ha tenido en cuenta el principio de favorecimiento del proceso, contemplado en el artículo 2o inciso 3) del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que prevé que cuando el juez tenga cualquier duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma; principio que impone a los jueces la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, con lo cual ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción. Asimismo, no ha considerado que la pretensión del actor se ubica en el supuesto del artículo 5o numeral 4) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, que se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley-, pues según la demanda y la carta notarial a fojas 10, el actor peticiona que la Administración cumpla con otorgarle la bonificación especial por preparación de clases y evaluación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por Ley N° 25212, es decir, en base a su remuneración total o íntegra. No obstante que la decisión de la Sala Superior vulnera el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, cabe emitir pronunciamiento sobre las demás infracciones normativas admitidas, dando cumplimiento a los artículos I y V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prevén el derecho de todo justiciable a que el órgano jurisdiccional resuelva en un plazo razonable, de acuerdo al principio de economía procesal; por consiguiente, en el presente caso, no corresponde efectuar el reenvío del proceso a la Corte de origen, sino resolver atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, la data de inicio del proceso (año 2010) y la jurisprudencia uniforme de este Supremo Tribunal en casos como el de autos. Más aún cuando si bien conforme al artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la Vía Administrativa, sin embargo, conforme a lo antes expuesto, el actor no está obligado a agotar la Vía Administrativa, pero si ha cumplido con la formalidad exigida por el artículo 21° inciso 2) del citado texto legal, al haber reclamado por escrito ante el titular de la entidad el cumplimiento de la actuación omitida.
Octavo.- Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212. Conforme se aprecia del escrito de demanda a fojas 18, subsanada a fojas 28, el accionante solicita que la demandada cumpla con lo previsto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, por consiguiente se efectúe el recálculo del pago de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra y no en base a la remuneración total permanente como lo viene efectuando la entidad demandada al efectuar su pago; con el abono de los devengados desde el 14 de diciembre de 1984 hasta la actualidad; en su condición de Profesor de Aula nombrado (por Resolución Directoral 1370 del 26 de julio de 1984) del Colegio Nacional “República de Venezuela” del Callao, Especialidad de Matemáticas y Mecánica de Producción; Profesor de 24 Horas; cesado por abandono de cargo, a partir del 17 de noviembre de 1988, mediante Resolución Directoral N° 1050, y reingresado al servicio oficial docente, a partir del 01 de enero de 2005, como Profesor de 24 Horas de la Institución Educativa “Manuel Seoane Corrales” de Ventanilla, II Nivel Magisterial, mediante Resolución Directoral N° 5183 del 18 de noviembre de 2004; con el pago de los reintegros devengados desde el 14 de diciembre de 1984, a la actualidad.
Noveno.- Análisis casatorio. Teniendo en consideración, lo peticionado por el recurrente a través de su escrito de demanda, así como lo resuelto por el A quo mediante la sentencia apelada, se concluye que el debate casatorio en el caso concreto de autos, se circunscribe a determinar si la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificada por la Ley N° 25212, que la entidad demandada, Dirección Regional de Educación del Callao viene otorgando al demandante, debe ser calculada tomando como base de referencia la remuneración total permanente o la remuneración total o íntegra, como postula el actor.
Décimo.- Alcances del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. El Decreto Supremo N° 051-91-PCM, es una norma orientada a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, el mismo que en su artículo 10° precisa que los beneficios a que se refiere el artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, Ley del Profesorado, se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo diferencia respecto de la Remuneración Total Permanente y Remuneración Total íntegra, en el artículo 8o del referido Decreto Supremo[1].
Décimo Primero.- Alcances del artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212. El artículo 48° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, establece que: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. El Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación, así como el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la presente ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño de cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. El profesor que presta servicios en: zona de frontera, selva, zona rural, altura excepcional, zona de menor desarrollo relativo y emergencia tiene derecho a percibir una bonificación por zona diferenciada del 10% de su remuneración permanente por cada uno de los conceptos señalados hasta un máximo de tres” (la negrita es nuestra).
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Décimo Segundo.- Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República sobre la aplicación del artículo 48° de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto a la forma de cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, en la Casación N° 9887-2009-Puno, expedida con fecha quince de diciembre del dos mil once, ha destacado que: “(…) este Supremo Tribunal establece el criterio que la bonificación especial por preparación de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado- modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado) y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91- PCM. (…) El criterio antes señalado tiene como antecedente la Casación N° 000435-2008-Arequipa del uno de julio de dos mil nueve, expedida por esta Sala Suprema”.
Décimo Tercero.- Precedente judicial. Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordado a su vez con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma lo preceptuado, un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 34° de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, recogido también en el artículo 37° de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante”, lo cual concordado con lo previsto en los artículos 386° y 400° del Código Procesal Civil, en la actualidad se denomina precedente judicial; pues debe ser observado por todas las instancias judiciales de la república.
Décimo Cuarto.- Solución del caso concreto.- Teniendo en cuenta la pretensión del demandante en el presente proceso, sobre el cumplimiento de un mandato legal, por ende el recálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en base a la remuneración total o íntegra, de la documentación adjuntada por el demandante, para sustentar su pretensión, se verifica: De la boleta de pago (marzo de 2010) a fojas 09, de la Resolución Directoral N° 1370 del 26 de julio de 1984, a fojas 4-5, de la Resolución Directoral N° 1050 del 17 de noviembre de 1988, a fojas 6-7, y de la Resolución Directoral N° 5183 del 18 de noviembre de 2004, a fojas 08, se aprecia que el actor fue nombrado como Profesor de Aula a partir del 15 de junio de 1984; fue cesado por abandono de cargo, a partir del 17 de noviembre de 1988, y reingresado al servicio oficial docente, a partir del 01 de enero de 2005, como Profesor de 24 Horas de la Institución Educativa “Manuel Seoane Corrales” de Ventanilla, II Nivel Magisterial; y viene percibiendo en el rubro “prepclas”, la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, en la suma de S/. 17.94; la misma que ha sido calculada en base a la remuneración total permanente.
Décimo Quinto.- En consecuencia, en aplicación del criterio previsto en el considerando décimo segundo de la presente resolución, resulta fundado el recurso formulado, amparándose la pretensión reclamada respecto al re-cálculo de la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación que se le viene otorgando al recurrente, la que deberá calcularse en base al treinta por ciento (30%) de la remuneración total o íntegra; con el pago de los reintegros devengados desde el 01 de enero de 2005, pues la modificatoria del artículo 48° de la Ley del Profesorado, tuvo vigencia a partir del 21 de mayo de 1990, pero como el actor a dicha fecha no prestó servicios, por haber cesado con fecha 17 de noviembre de 1988, no le correspondía percibir dicha bonificación especial, sino hasta después de que reingresó al servicio docente, esto es a partir del 01 de enero de 2005, más el pago de los intereses legales, determinado por el A quo, calculados según los alcances de los artículos 1242° y 1246° del Código Civil, conforme ha precisado en reiterada jurisprudencia este Supremo Tribunal.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones y de conformidad con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo Contencioso Administrativo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Julio Bancayán Martínez, mediante escrito a fojas 114; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista a fojas 106, su fecha 25 de marzo de 2013; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha 12 de marzo de 2012, obrante a fojas 67, que declara FUNDADA la demanda y REFORMÁNDOLA la declararon FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, ordenaron que la demandada cumpla con abonar al actor la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, equivalente al 30% de la remuneración total o íntegra; debiendo efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde el 01 de enero de 2005, más los intereses legales correspondientes, según la precisión formalizada en esta decisión; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional del Callao, sobre nuevo cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación; y, los devolvieron; interviniendo como Jueza Suprema ponente la señora Torres Vega.-
S.S.
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO
[1] Artículo 8°.- Para efectos remunerativos se considera: a) Remuneración Total Permanente es aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración principal, bonificación personal, bonificación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonificación por refrigerio y movilidad; b) Remuneración Total íntegra es aquella que está compuesta por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.