La potestad disciplinaria no es omnímoda. Ni la ejercida por el empleador (público o privado), ni la que detenta un centro de estudios en relación a sus estudiantes.
La potestad disciplinaria se encuentra viciada si se ejerce por presión política (como suele darse en el sector público), por interés subalterno del empleador (deshacerse de sus trabajadores por ser un pasivo para la empresa y resulta sencillo hacerlo), por animosidad del profesor contra el estudiante (hay adultos que no recuerdan su forma particular de ser cuando jóvenes), entre otros, que pueden adicionarse al presente listado que no es taxativo.
Obviamente, tampoco estamos a favor de la impunidad. La potestad disciplinaria es necesaria. Sin embargo, la potestad disciplinaria en su ejercicio tiene “frenos”. No solo en el debido procedimiento en sede administrativa o el ejercicio del derecho de defensa (que implica ser asistido por un abogado sin que deba generar el malestar del órgano instructor o del órgano sancionador), sino también en la madurez profesional y emocional de quién la ejerce. Su ejercicio no significa considerarse un sheriff del viejo oeste que a lo rudo (a diestra y siniestra) propone o impone sanciones, sin evaluar el caso concreto, ni leer los descargos, ni escuchar los alegatos de quién es sometido a un proceso disciplinario.
Por ejemplo, en el ámbito universitario el Tribunal Constitucional dispuso la reposición de estudiantes expulsados al acreditarse la violación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y de defensa[1]; al carecer la sanción interpuesta de razonabilidad y vulnerar los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la educación del demandante[2]; entre otros casos. Quizá en este ámbito el más noticioso fue la reincorporación de un estudiante expulsado por fumar marihuana[3]. Aquí, preocupa que universidades logren titulares por temas de naturaleza judicial y no académicos.
Por otra parte, en el Sector Público la potestad sancionadora se ejerce en el marco de la normatividad del Servicio Civil (responsabilidad administrativa disciplinaria) y la del Sistema Nacional de Control (responsabilidad administrativa funcional). Bastante se ha escrito en ambas materias. Sin embargo, en relación a la Ley 31288[4] que modifica la Ley 27785[5], que regula lo referido a la responsabilidad administrativa funcional, el Poder Ejecutivo interpuso demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional que se admite a trámite en el Expediente 00026-2021-PI/TC.
En este extremo, resulta pertinente recordar que anteriormente el Tribunal Constitucional en el Expediente 0020-2015-PI/TC, declaro inconstitucional el artículo 46 de la Ley 27785 incorporado por la Ley 29622[6], al no respetar “el subprincipio de tipicidad o taxatividad que, a su vez forma parte del principio de legalidad”. Infracción constitucional en la que se vuelve a incurrir con la dación de la Ley 31228.
La demanda de inconstitucionalidad del Poder Ejecutivo en relación a la Ley 31288 puede resumirse en que esa disposición legal es draconiana. Así, vulnera el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad. El texto completo de la demanda se publicó en LP[7], cuya lectura se sugiere para no solo tener en cuenta sobre la materia el enfoque o el ángulo de parte del Congreso de la República o de la Contraloría General de la República.
Sin embargo, el ángulo resulta “obtuso y pernicioso”. Así, varios colegas (de diversas profesiones) declinan asumir cargos directivos en el sector público, dado que la “sola firma” de un documento puede verlos implicados en auditorías de cumplimiento a cargo del Sistema Nacional de Control que no solo endilgan responsabilidades administrativas, sino también adicionan las de naturaleza penal y civil.
Esas auditorías de cumplimiento se publican en la página web de la Contraloría General de la República, con nombres y apellidos. Parecen documentos sólidos. Digo parecen porque suele ser que en el ámbito fiscal y judicial terminan cayendo, resultando inútiles y estériles por no respetar el debido procedimiento en sede administrativa y el derecho de defensa, sin tener un sustento fáctico y legal sobre los supuestos delitos que señalan.
Particularmente en mi vida profesional no he leído una auditoría de cumplimiento en la que se tomen en cuenta y evalúen los descargos del servidor (supongo que deberían hacerlo y no sólo utilizar un lacónico cliché: “lo expuesto por el servidor no desvirtúa su responsabilidad”) o quizá en mi camino tropecé con el ángulo “obtuso y/o cuadriculado” del equipo de auditores, lo cual podría ser una excepción (un caso de mala suerte) y no una regla.
El problema de la impunidad es que los culpables “salen ilesos” por sus contactos, por sus eximios abogados o por otras razones. El caso de las empresas involucradas en el “Club de la Construcción” era vox pópuli desde años atrás. Sin embargo, el sistema literalmente aplasta a otros servidores por temas minúsculos y ridículos, que los somete luego a un vía crucis en el ámbito fiscal y judicial. Las garantías procesales parecen aplicar muy bien para el cínico sin escrúpulos que amasa fortuna y éxito social, pero van en detrimento de otros que no están en ese círculo. Así, al parecer existe una ley no escrita que se “acata y cumple” por encima de todo el ordenamiento jurídico la denominada “ley del embudo”.
Finalmente, no es menos tortuoso el caso de los trabajadores de las empresas privadas, que ante la negativa de firmar renuncias o mutuos disensos “voluntarios”, se ven sometidos a procesos disciplinarios céleres por faltas graves inexistentes ante su negativa válida de aceptar lo que resulta en la praxis una imposición del empleador.
Así, la pandemia producto de la covid resultó propicia para eliminar “costos laborales”, a vista y paciencia de una inspección del trabajo que se ve limitada en su capacidad de intervención por la “poda legal” paulatina que ha sufrido sobre el ejercicio de sus funciones, así como la carencia de personal y medios suficientes para intervenciones oportunas.
Queda al trabajador la vía judicial. Pero resulta un camino largo, tortuoso y agotador para quien tiene que responder ante la necesidad diaria de los suyos.
La expresión “para muestra un botón” aplica aquí. Dejo “tres botones” para el análisis y la crítica.
[1] Fundamento 15 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 01981-2011-PA/TC.
[2] Fundamento 8 de la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 10034-2005-PA/TC.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 00535-2009-PA/TC.
[4] Ley que tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República.
[5] Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
[6] Ley que modifica la Ley 27785. Ley orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
[7] https://lpderecho.pe/presentan-demanda-inconstitucionalidad-ley-regula-facultades-sancionadoras-contraloria/
![La periodicidad del control biométrico cada 60 días es insuficiente frente al riesgo generado por la conducta procesal del encausado—cambio de líneas telefónicas, inconcurrencia a citaciones fiscales, intimidación a familiares de la víctima, etc.—, pues hay la posibilidad de que se desplace fuera del lugar, dificulta el rastreo y erosiona la finalidad de evitar la fuga u obstrucción; por ello, el control mensual resulta más proporcional y menos gravoso que otras medidas [Apelación 333-2025, Corte Suprema, f. j. 12]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)



![No es relevante que, tras resolverse la nulidad, el juez diese por instalado el juicio oral, pues este ya se encontraba jurídicamente instalado con la concurrencia de las partes procesales obligatorias; de ahí que se pudo discutir y resolver el incidente [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede alegar la nulidad respecto de actuaciones ya resueltas y consentidas anteriormente sin haber interpuesto en su momento la impugnación correspondiente, pues ello contraviene la teoría de los propios actos y el principio de buena fe [Casación 3804-2025, Nacional, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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