Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí procede la declaración de ineficacia de la resolución firme de revocatoria de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad cuando se hubiese producido el pago de la reparación civil que la motivó, si tal pago se efectúa antes de que se haga efectivo el mandato con el ingreso del sentenciado al establecimiento penal”.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal con sede en la ciudad de Arequipa, conformada por los señores Jueces Superiores: Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca, Juez Superior de Corte Superior de Justicia de Arequipa, Presidenta de la Comisión de Actos reparatorios; Ivan Alberto Sequeiros Vargas, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima; Linda Olga Marfa Vanini Chang, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia del Santa, Oscar Fredy Ayestas Ardiles, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Puno, Perú Valentín Jiménez La Rosa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Jovito Salazar Oré, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en representación del doctor Rene Gonsalo Olmos Huallpa y José Donaires Cuba, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; en representación de Ricardo Quispe Pérez, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
TEMA N° 2
INEFICACIA DE LA REVOCATORIA DE SUSPENSIÓN DE PENA
¿Es posible declarar ineficaz la resolución firme de revocatoria de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad ante el pago de la reparación civil que la motivo?
Primera Ponencia:
No es posible declarar ineficaz la resolución firme de revocatoria de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad aún cuando se hubiese producido el pago de la reparación civil que la motivó.
Segunda Ponencia:
Sí procede la declaración de ineficacia de la resolución firme de revocatoria de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad cuando se hubiese producido el pago de la reparación civil que la motivó, si tal pago se efectúa antes de que se haga efectivo el mandato con el ingreso del sentenciado al establecimiento penal.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, la doctora Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, cede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Juan Carlos Paredes Bardales, manifestó que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos para la primera ponencia y seis (06) votos por la segunda y una tercera ponencia cuatro (04) votos manifestando que: “Es procedente la declaración de ineficacia de la resolución firme de revocatoria de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad cuando se hubiese producido el pago de la reparación civil que la motivó, si tal pago se efectúa antes de que se haga efectivo el mandato con el ingreso del sentenciado al establecimiento penal, toda vez que: Los actos jurídicos procesales o actos jurisdiccionales se rigen en cuanto sean aplicables a los principios y reglas del acto jurídico en general. La ineficacia del acto jurídico es la incapacidad de éste para producir sus efectos, bien porque ha sido mal constituido o bien porque ciertas circunstancias exteriores a él impiden que se desplieguen sus efectos. La ineficacia se puede producir en los actos procesales. En la ineficacia funcional el acto se constituye válidamente y se va desarrollando y ejecutando, pero por el hecho o acto posterior se torna eficaz ineficaz, por diferentes motivos extrínsecos e impiden sus efectos, por pretenderse que resultan contrarios al derecho o que no corresponden al interés práctico de los sujetos, el acto es ineficaz a partir de su declaración por el acto o hecho posterior. En el tema planteado, es posible declarar la ineficacia de una resolución firme que revoca la pena suspendida cuando se realiza el pago íntegro de la reparación civil hasta antes de que se efectúe al captura del sentenciado, toda vez que, el acto válido (resolución) que revoca la pena suspendida para desplegar sus efectos debe producirse la captura del sentenciado, sin embargo, antes de que se produzca este hecho (captura) se hace efectivo el pago de la reparación civil no se habrían cumplido con los efectos pretendidos por el acto, por lo que éste se torne en ineficaz. La primera posesión sostenida por las doctoras Piedra Rojas y Pajares Bazán sostiene que no es posible declarar la ineficacia de la resolución que revocó la suspensión de la pena porque ésta se ha limitado a cumplir el mandato judicial contenido en la sentencia, habiendo tenido el condenado perfecta posibilidad de cumplir con el pago de la reparación civil que se impuso como regla de conducta”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Dante Tony Terrel Crispin, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y diez (10) votos por la segunda ponencia, hace presente que “es la más adecuada con la atingencia de no usar el termino “ineficaz”, sino el de “dejar sin efecto la revocatoria, bastando con declarar que la decisión de revocatoria queda sin efecto”.
Grupo N° 03: La señora relatora Dra. Lilly del Rosario Llap Unchón de Lora, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia, siendo un total de doce (12), manifestando “La resolución mediante la cual se revoca la condicionabilidad de la pena por falta de pago de la reparación civil, tiene una causa concreta y genera determinados efectos o consecuencias jurídicas. Por lo tanto, al cesar la causa para la emisión del acto jurídico procesal (es decir, al cancelarse la reparación civil), desaparece la causa del acto jurídico procesal de revocatoria; y consiguientemente, debe emitirse una resolución dejándose sin efecto la referida revocatoria. No es conveniente para esta solución jurídica, hablar de ineficacia o de conversión, porque pueden generarse discusiones en relación a los presupuestos. La solución antes descrita se justifica porque se cumple con brindar tutela a la victima (históricamente olvidada en el proceso penal) procurándose así la plasmación de los objetivos de una justicia restaurativa, sobre todo, al ponderarse que estamos ante los supuestos de delitos de escasa gravedad, por que cuya razón se ha implementado la suspensión de la pena privativa de la libertad. De igual manera, esta alternativa de solución se inscribe en la necesidad de entender el sistema penal como un sistema de resolución de conflictos y no como un sistema rígido y eminentemente retributivo, lo que significa que implica la priorización del plan penal constitucional y los fines de política criminal del sistema penal en su conjunto. La posibilidad de dejar sin efecto la resolución que revoca la condicionabilidad de la pena, puede producirse en cualquier momento, inclusive encontrándose preso el encausado, alternativa que es viable bajo el principio universal de que “a igual razón, igual derecho”, y no, sería razonable que por el sólo hecho de haber cumplido con el pago de la reparación en forma posterior, el sentenciado deba cumplir la pena privativa de libertad teniendo como única posibilidad los beneficios penitenciarios que de acuerdo a los criterios del Tribunal Constitucional son casi imposibles de aplicarse en el actual contexto, asimismo, la libertad anticipada no tiene presupuestos y su aplicación es discutible”.
Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Juana Mercedes Caballero García, refiere que su grupo por MAYORIA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de tres (03) votos por la primera ponencia y doce (12) votos por la segunda ponencia, sosteniendo “Que es ineficaz por haber devenido en innecesaria la medida.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Jorge Alberto Egoavil Abad, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y siete (07) votos por la segunda ponencia y 03 abstenciones aduciendo que “Ha asumido el criterio formulado en la posición número dos con la atingencia de que no se puede conceptuar el término ineficacia, debiendo entenderse éste como dejar “sin efecto”, en consecuencia con la aclaración efectuada, si es posible dejar sin efecto una revocatoria que se debió a la falta de pago de una reparación civil por falta de necesidad de la medida, teniendo en cuenta además que el número de presos en el Perú es bastante alto y que al efectuarse el pago de la reparación civil, la pretensión de la victima queda totalmente satisfecha”.
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Ángel Fernando Yldefonso Narro, indica que su grupo por MAYORIA se adhiere a la primera ponencia. Siendo un total de siete (07) votos por la primera ponencia y dos (02) votos por la segunda ponencia, refiriendo que “El juez no puede revocar su propia resolución, solo por el hecho que el sentenciado cumpla una de las reglas de conducta que se dado en la sentencia, si la sentencia viene confirmada de la sala es peor aún, pues es una sentencia que el juez modifica a su capricho y sin argumento legal lo que atenta contra todo principio y si alguien pagó lo más idóneo que se acoja a los beneficios lo que no puede decir que como ya se pago deben revocar la pena”.
Grupo N° 07: El señor relator Dr. Manuel Estuardo Luján Túpez, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos por la primera ponencia, dos (02) votos por la segunda ponencia y un (01) voto por una tercera posición, exteriorizando que “A). Una resolución firme que debe ser cumplida en sus propios términos conforme al artículo 4 de la ley Orgánica del Poder Judicial. B). La resolución de revocatoria no adolece de ningún vicio que permita declararla ineficaz en especial, si se toma en cuenta que se ha dado con todas las ganarías legales. C) La ineficacia o cualquier otro nombre que se le quiera dar no pueda dejar sin efecto la revocatoria a la libre decisión del sentenciado renuente al pago de la reparación civil, ya que las resoluciones judiciales no se dictan al arbitrio del imputado. D) La resolución de sentencia que suspendió la pena es una cosa juzgada en ella se puso como condición la reparación del daño con el apercibimiento de la revocatoria en el caso de incumplimiento. Al declararse la ineficacia se está dejando de cumplir la resolución de cosa juzgada, bajo una apariencia de la malentendida acción tuitiva a favor del sentenciado y al perjuicio de la victima. E) La teoría de la ineficacia del derecho civil no tiene modo de aplicarse en la forma postulada, ya que declarar ineficaz un acto debe haber mal construcción intrínseca del acto que no existe en la revocatoria o existir elementos extrínsecos erróneos que llevaron a la decisión de ordenar el internamiento del renuente, pero en este caso el Juez que revocó no ha cometido error de apreciación de los factores extrínsecos, por lo que no cabe la ineficacia”.
Grupo N° 08: El señor relator Dr. Miguel Ricardo Castañeda Moya, expreso que el grupo por MAYORIA se adhiere por la primera ponencia. Siendo un total de diez (10) votos y tres (03) votos por la segunda ponencia, exteriorizando que “En tanto estima que hay que privilegiar la cosa juzgada cuando las resoluciones adquieran la calidad de firme, con ello se garantiza la seguridad jurídica que por mandato constitucional los jueces están obligados hacer cumplir”.
4. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores relatores de los ocho grupos de trabajo, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios la doctora Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
2. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, la Presidenta de la Comisión de Actos Preparatorios, doctora Consuelo Cecilia Aquize Díaz de Montes de Oca da inicio el conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
VOTACION EN EL PLENO:
Primera ponencia: 40 votos
Segunda ponencia: 54 votos
Tercera Posición: 05 voto
Abstenciones: 03 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la segunda ponencia que enuncia lo siguiente: “Sí procede la declaración de ineficacia de la resolución firme de revocatoria de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad cuando se hubiese producido el pago de la reparación civil que la motivó, si tal pago se efectúa antes de que se haga efectivo el mandato con el ingreso del sentenciado al establecimiento penal”.