Posesión autorizada por quienes no son propietarios resulta precaria (caso Iglesia Evangélica Presbiteriana del Perú) [Exp. 2462-2016-0]

Fundamento destacado: 5.7.2. Es más, de acuerdo a la partida registral N° 0307790733 se aprecia que la propietaria del inmueble materia de litis es la demandante Iglesia Evangélica Presbiteriana del Perú, no apreciándose de la citada partida que la denunciada civil Asociación Religiosa Iglesia Evangélica Presbiteriana y Reformada en el Perú (IEPRP) figure como propietaria del inmueble materia de litis. Y es que, si bien los codemandados han ofrecido la partida N° 1245387734 donde figura la modificación parcial de estatuto de la denunciada civil antes mencionada como persona jurídica, sin embargo, dicha partida pertenece al rubro de registro de personas jurídicas (inscripción de asociaciones) y no al registro de predios o inmuebles, por lo que, no acredita derecho de propiedad alguno.

5.7.3. Por ende, habiéndose descartado la premisa utilizada por los apelantes para que justifiquen que no tienen la condición de ocupantes precarios, esto es, que la denunciada civil Asociación Religiosa Iglesia Evangélica Presbiteriana y Reformada en el Perú (IEPRP) sería la verdadera propietaria del inmueble materia de litis y que les habría brindado autorización para poseer el inmueble materia de litis; en consecuencia, resulta correcta la conclusión del juez de primera instancia que determinó que los codemandados sí ostentan dicha condición, pues ocupan poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia ni acreditación de ningún acto o hecho que justifique la posesión u ocupación de inmueble materia de litis.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL PRIMERA SALA CIVIL
Caso N° 02462-2016-0-1601-JR-CI-03

El CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL determinó como primera regla vinculante que: “Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Al respecto, cabe destacar que con esta regla se define al ocupante precario, siendo conforme con lo establecido en el artículo 911 del Código Civil, puesto que igualmente hace referencia a la posesión de hecho o material del bien ajeno, sin título o cuando teniendo título el mismo ha fenecido. Así, debe tomarse en cuenta que la figura del precario se va a presentar cuando se esté poseyendo sin título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer; y, como segundo supuesto, cuando el título de posesión que ostentaba el demandado haya fenecido, sin precisar los motivos de tal fenecimiento, por lo que resulta lógico concebir que dicha extinción se puede deber a diversas causas, tanto intrínsecas o extrínsecas al mismo acto o hecho, ajenas o no a la voluntad de las partes involucradas. Así las cosas, este Colegiado decide confirmar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, ya que, los agravios y fundamentos de los apelantes relacionados con su pedido revocatorio, radican en que la denunciada civil ostentaría mejor derecho de propiedad, sin embargo, ello no es materia de discusión en este proceso sumarísimo de desalojo.

Resolución TREINTA Y UNO TREINTA

Trujillo, veinte de octubre del año dos mil veintidós.

-SENTENCIA DE VISTA-

En el proceso de desalojo por ocupación precaria, interpuesto por la Iglesia Evangélica Presbiteriana del Perú contra Gerardo Elisbert Castro Liñán y otros; la Primera Sala Civil Primera Sala Civil Primera Sala Civilde la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrad Corte Superior de Justicia de la Libertad a por los Jueces Superiores: Mariano Benjamin Mariano Benjamin Salazar Lizárraga Salazar Lizárraga (Presidente y Juez Superior Titular); Carlos Natividad Cruz Lezcano Carlos Natividad Cruz Lezcano (Juez Superior Titular) y Juan Virgilio Chunga Bernal Juan Virgilio Chunga Bernal Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular); con intervención de Nelly Key Nelly Key Munayco Castillo Munayco Castillo (Secretaria de Sala); en audiencia pública de vista de la causa, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:

I. ASUNTO:

Apelación[1] interpuesta por Juan José Estrada Díaz en calidad de abogado del Gerardo Elisbert Castro Liñán, Rosa Ysabel Reyes Agustín y César Agusto Guzmán Agustín; contra la Sentencia inserta en la Resolución Judicial número VEINTISIETE, de fecha veinticinco de mayo del año dos mil veintidós, obrante de fojas seiscientos cincuenta y siete a seiscientos sesenta y tres, que resolvió: “Declarando FUNDADA la demanda sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, obrante a folios treinta y dos a cuarenta y dos de los autos, interpuesta por la IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA DEL PERÚ, contra GERARDO ELISBERT CASTRO LIÑAN, ROSA YSABEL REYES AGUSTIN CESAR AGUSTO GUZMAN AGUSTIN y la denunciada civil ASOCIACION RELIGIOSA IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA Y REFORMADA EN EL PERÚ (IEPRP); en consecuencia: ORDENO que don GERARDO ELISBERT CASTRO LIÑAN, doña ROSA YSABEL REYES AGUSTIN CESAR, don AGUSTO GUZMAN AGUSTIN y la denunciada civil ASOCIACION RELIGIOSA IGLESIA EVANGELICA PRESBITERIANA Y REFORMADA EN EL PERÚ (IEPRP), cumplan con desocupar y entregar al demandante, el inmueble ubicado en Av. Víctor Larco Nº 1270 – 1276, Urbanización Santa Edelmira, Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento La Libertad; inscrita en la Partida Electrónica 03077907 del Registro de Predios de Trujillo, EN EL PLAZO DE SEIS DÍAS de notificadas con la presente resolución, BAJO APERCIBIMIENTO de lanzamiento de la demandada y litisconsorte pasiva, así como, de todos los que ocupen el inmueble. (…).”

II. ANTECEDENTES PROCESALES: ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1. La Iglesia Evangélica Presbiteriana del Perú interpuso demanda[2] de desalojo contra Gerardo Elisbert Castro Liñán, Rosal Ysabel Reyes Agustín y César Agusto Guzmán Agustín; respecto del bien inmueble ubicado en Avenida Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, inscrito en la partida registral N° 03077907 del Registro de la Propiedad Inmueble de Trujillo.

2.2. Por el auto contenido en la resolución judicial N° 01 del 16 de agosto del 2016[3] se admitió a trámite la demanda.

2.3. Gerardo Elisbert Castro Liñán, Rosa Ysabel Reyes Agustín y César Agusto Guzmán
Agustín; presentaron escrito[4] deduciendo nulidad de la resolución N° 01, formulando excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y pasiva, contestando la demanda solicitando que se declare infundada la demanda y denunciando civilmente a la Asociación Religiosa Iglesia Evangélica Presbiteriana y Reformada en el Perú (IEPRP).

2.4. Mediante el auto contenido en la resolución judicial N° 02 del 06 de enero del 2017[5] se tuvo por contestada la demanda.

2.5. A través del escrito[6] del 10 de abril del 2017, la Iglesia Evangélica Presbiteriana del Perú ofreció medios probatorios sobre hechos nuevos; luego, por escrito[7] del 10 de julio del 2017, el abogado de los codemandados (Gerardo Elisbert Castro Liñán, Rosal Ysabel Reyes Agustín y César Agusto Guzmán Agustín), entre otros aspectos, ofreció medio probatorio extemporáneo; y, mediante escrito[8] del 14 de setiembre del 2017, la Iglesia Evangélica Presbiteriana del Perú ofreció nuevamente medios probatorios.

2.6. A través del auto contenido en la resolución judicial N° 07 del 08 de enero del 2018[9], se admitió a trámite la denuncia civil y se integró a la relación jurídica procesal a la Asociación Religiosa Iglesia Evangélica Presbiteriana y Reformada en el Perú (IEPRP), y, se tuvo por ofrecidos los medios probatorios extemporáneos.

2.7. Por el auto contenido en la resolución judicial N° 10 del 31 de octubre del 2018[10] se declaró rebelde a la denunciada civil Asociación Religiosa Iglesia Evangélica Presbiteriana y Reformada en el Perú (IEPRP) y se señaló fecha para la realización de audiencia única, diligencia ésta que ha sido llevada a cabo el 26 de marzo del 2019, según consta en acta[11].

2.8. Mediante el auto contenido en la resolución judicial N° 14 del 10 de julio de 2019[12], se declaró improcedente el pedido de nulidad de la resolución N° 01, se declararon infundadas las excepciones propuestas y se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida; y, en la continuación de audiencia única del 25 de setiembre del 2019, se fijaron puntos controvertidos, se admitieron y actuaron pruebas, se dispuso como medio probatorio de oficio la inspección judicial y se comunicó que el expediente está expedito para emitir sentencia.

2.9. A través del decreto contenido en la resolución judicial N° 23 del 06 de enero del 2021[13], se convocó nuevamente a audiencia única, la misma que se llevó a cabo el 26 de abril del 2021, donde se decidió reprogramar la misma para llevarse a cabo inspección judicial, según consta en acta[14]; así, el 22 de junio del 2021 se llevó a cabo la audiencia única con inspección judicial, donde se tuvo por frustrada la diligencia y se dispuso que se reprogramará en caso la demandante lo requiera para otra fecha, según consta en acta [15].

[Continúa…]

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[1] Folios 671-680.

[2] Folios 32-42.

[3] Folios 43.

[4] Folios 74-93.

[5] Folios 94.

[6] Folios 234-266.

[7] Folios 380-383.

[8] Folios 399-410.

[9] Folios 414-415.

[10] Folios 442.

[11] Folios 457-458.

[12] Folios 483-494.

[13] Folios 532-533.

[14] Folios 540-541.

[15] Folios 549-550.

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