Fundamento destacado: Décimo cuarto.- Que el A quo ha señalado en el número 5.6 que si bien la actora actualmente se encuentra en posesión del lote N° 16 de la manzana C del Jirón Las Ponas, no demuestra con medio probatorio alguno la fecha exacta o aproximada en que procedió tomar posesión del mismo, ya que los recibos presentados de agua potable y energía eléctrica que se encuentran a nombre de la actora, denota claramente otro predio ubicado en Jirón Las Ponas S/N Mz C lote 05, de la asociación de vivienda Idelfonso Guevara; esto es al lote que corre inscrito en la partida N° 11010185, donde puede verse a fojas 10 complementada con la copia de la escritura pública N° 810, que corre a fojas 111 y siguientes; mas no, al lote 16 de la manzana C, cuya propiedad se pretende por prescripción.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS
EXPEDIENTE : 00518-2018-0-2701-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
RELATOR : LAJO FLORES LINDER WILANDER
PERITO : PAUCAR KCANA, MARTIN HERNANDEZ TATAJE, EDGARD IVAN
DEMANDADO : RIMACHI QUISPE, MARIA
DEMANDANTE : ACHAHUANCO CALLAÑAUPA MATIASA REPRESENTE YONY CIRILA CAPACUELA VALDEIGLESIAS
JUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO BOTTO CAYO
SALA CIVIL
RESOLUCIÓN N° 23
Puerto Maldonado, trece de abril del dos mil veintidós. –
VISTOS:
La presente demanda sobre prescripción adquisitiva interpuesta por Matiasa Achahuanco Callañaupa, en contra de Maria Rimachi Quispe.
I. MATERIA DE GRADO:
Es materia de revisión la sentencia contenida en la Resolución No 18 (fojas 252/562) de fecha 03 de agosto de 2021, la que resolvió: “1. DECLARA INFUNDADA la demanda interpuesta por MATIASA ACHAHUANCO CALLAÑAUPA, presentada con escrito de fojas cuarenta y dos y siguientes, subsanada con el de fojas sesenta y seis y siguiente, dirigida contra MARIA RIMACHI QUISPE, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO; en consecuencia”. Y todo lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTE:
1. Se tiene del escrito de demanda de fecha 31 de octubre de 20181 , presentado por Matiasa Achahuanco Callañaupa, interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio, la misma que la dirigimos contra Maria Rimachi Quispe; con resolución N° 01 de fecha 03 de enero de 20182 , que resuelve declarar inadmisible la demanda concediéndole un plazo de cinco días para la subsanación de omisiones advertidas.
2. Mediante escrito de fecha 14 de enero de 20193 , Matiasa Achahuanco Callañaupa subsana omisiones, con auto Admisorio contenido en resolución N° 02 de fecha 22 de marzo de 20194, se admite a trámite la demanda de prescripción adquisitiva de domino en la vía del proceso abreviado.
3. Habiendo sido emplazada la demandada, se tiene que Maria Rimachi Quispe con escrito de fojas ciento uno y siguiente deduzco la excepción de litispendencia, asimismo, contesto la demanda con escrito de fojas ciento veintidós y siguientes.
4. Luego con resolución cuatro emitida en el cuaderno N° 00518-2018-74-2701-JR-CI-01 de fojas ciento cuarenta y siguientes se declaró infundada la excepción y saneado el proceso.
5. Posteriormente, a través de la resolución diez se programó fecha para audiencia preliminar, la que se llevó a cabo el 10 de febrero del 2021 según acta de fojas ciento sesenta y cinco y siguientes.
6. Mediante resolución quince se programó audiencia de juzgamiento, la que se realizó en forma virtual el 03 de agosto del 2021, con la aplicación de la oralidad en el proceso civil y recepcionado los alegatos finales, la causa ha quedado expedita para ser resuelta, habiendo llegado la oportunidad de hacerlo.
7. Mediante sentencia contenida en la resolución la Resolución No 18 (fojas 252/562) de fecha 03 de agosto de 2021, la que declara infundada la demanda interpuesta por Matiasa Achahuanco Callañaupa.
8. Con escrito de fecha 15 de agosto de 20215 , Justino Chura Valencia, abogado de Yoni Cirila Capacuela Valdeig1esias, apoderada de Matiasa Achahuanco Callañaupa, presenta recurso de apelación contra resolución No 18, subsanando con escrito posterior, finalmente con resolución N° 20 de fecha 02 de septiembre de 2021 se resuelve conceder la apelación con efecto suspensivo y se dispone a elevar el presente expediente al Superior Jerárquico.
III. PRETENSIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:
1. Con escrito de fecha Con escrito de fecha 15 de agosto de 20217 , Justino Chura Valencia, abogado de Yoni Cirila Capacuela Valdeig1esias, apoderada de Matiasa Achahuanco Callañaupa, presenta recurso de apelación que tiene como pretensión la revocatoria de la sentencia venida en grado, emitida mediante resolución 18 y reformándola que se declare fundada la misma; que no se han valorado en forma conjunta los medios probatorios presentados y admitidos, dentro de ellos la escritura pública otorgada a favor de la asociación de vivienda “San Idelfonso Guevara” que comprende el predio de mayor extensión (veinticuatro mil novecientos treinta y cuatro metros cuadrados) del que ha adquirido la demandante que es materia de prescripción.
2. Debe aclararse que la asociación referida, como propietaria ha efectuado una lotización de predios de mayor extensión, por lo que cada lote le ha correspondido una nominación diferente a la habilitación urbana Apolinario Visa Cruz, por lo que, desde el inicio de la demanda, se identificó el predio como lote 16 (antes como lote 5).
3. Que el juzgado incurre en incongruencia al señalar que no existe medio probatorio que demuestre la fecha exacta que procedió a tomar posesión, el juzgado no ha tomado en cuenta que la posesión se toma al momento de adquirir el predio, por lo que se entiende que el 16 de enero del 2013, es la fecha en la que se tomó posesión.
4. Que ha existido dos lotizaciones sobre un mismo predio, cada uno con distinta denominación, a uno se le asigno como lote 5 y al otro como lote 16; se aprecia en el peritaje que se trata del mismo predio.
5. Manifiesta que el juzgado incurre en motivación deficiente, no ha analizado las documentales ofrecidas como medios probatorios, donde se acredita la posesión de vivienda Idelfonso Guevara, así como contratos privados y otros; también afirma que de la revisión del expediente penal N° 287-2005 se acredita la posesión de la asociación supra citada.
6. Que la sentencia impugnada le causa agravio, afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, no pudiendo obtener una sentencia justa acorde a derecho, afectándose moral y económicamente.
7. De otro lado, se ha de precisar que, por los planos y memoria descriptiva adjuntas a la demanda, no se puede acreditar la posesión alegada por la demandante, sino más bien se trata de un requisito indispensable para poder tramitar esta clase de procesos pues permiten identificar plenamente el bien sublitis.
[Continúa…]