El poseedor mediato también puede ser sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo [Casación 1980-2022, Cusco]

Fundamentos destacados: Octavo. El poseedor mediato ejerce de facto los poderes inherentes a la propiedad tanto como el poseedor inmediato, aunque claramente en sentidos distintos. Es el caso de, por ejemplo, un subarrendamiento, en el que el poseedor mediato subarrienda a otro el terreno: este se beneficia con el trabajo directo de la tierra y aquel con la renta que percibe. En tal contexto, la acción usurpadora configura una ruptura del uso, disfrute o disposición que el poseedor mediato ejerce a través de quien posee directamente el bien inmueble.

Noveno. No todos los propietarios, solo por el mero hecho de serlo, son poseedores indirectos o mediatos. Tienen esa calidad, en los casos en que no hay fractura del dominio sobre el bien, o sea, en los cuales el título jurídico respecto al poseedor inmediato no implica el traslado del animus domini ex ius abutendi —la capacidad de disponer definitivamente o darle un uso definitivo o traslativo al bien—, el depositario, el arrendatario, el tenedor, el custodio, el dependiente o el gerente de persona jurídica.

Décimo. En ese sentido, en el caso de mediar contrato de arrendamiento, si no hay quebrantamiento del dominio como título jurídico legítimo, tanto el arrendatario, como poseedor inmediato, cuanto el arrendador, como poseedor mediato, son susceptibles de ser sujetos pasivos del delito de usurpación por despojo.

Por lo demás, se debe tener presente, con MEJORADA, que la conducta posesoria es un hecho fundamentalmente económico, un hecho de la realidad al que hay que juzgar conforme a las particulares características de cada sociedad y atribuir consecuencias según lo que más convenga a la justicia y valores imperantes[6] .


Sumilla: Usurpación y posesión mediata. Responsabilidad civil. Casación fundada. 1. El poseedor mediato ejerce de facto los poderes inherentes a la propiedad tanto como el poseedor inmediato, aunque claramente en sentidos distintos. Es el caso de, por ejemplo, un subarrendamiento, en el que el poseedor mediato subarrienda a otro el terreno: este se beneficia con el trabajo directo de la tierra y aquel con la renta que percibe. En tal contexto, la acción usurpadora configura una ruptura del uso, disfrute o disposición que el poseedor mediato ejerce a través de quien posee directamente el bien inmueble. De ahí que el poseedor mediato también puede ser sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo.

2. La responsabilidad civil tiene sus propios criterios de determinación y, en el proceso penal, converge solo accidentalmente con la responsabilidad penal en virtud de la acumulación heterogénea de pretensiones. La víctima, ya sea directa o indirectamente perjudicada por el delito, puede constituirse en actor civil. El artículo 98 del CPP proporciona la información necesaria para determinar el límite al ejercicio de la acción civil: solo podrá ser ejercitada por quien, según la ley civil, esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito. La parte civil, una vez constituida como tal, está impedida de presentar una demanda indemnizatoria en la vía extrapenal, salvo que se desista de su condición antes de la acusación fiscal, conforme al artículo 106 del CPP.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Casación N° 1980-2022, Cusco

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el actor civil GERMÁN RAMIRO ALATRISTA MUÑIZ (foja 475) contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil veintidós (foja 456), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revocó parcialmente la sentencia condenatoria del doce de enero de dos mil veintidós (foja 368) y absolvió a Florentina Machuca Moscoso de la acusación como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio del citado actor civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO 

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público formuló requerimiento mixto el siete de mayo de dos mil diecinueve y, en lo pertinente, acusó a Florentina Machuca Moscoso como autora del delito de usurpación por despojo, en agravio de los actores civiles ALATRISTA MUÑIZ y Cirila Unsueta Marcavillaca (foja 13).

Segundo. Dictado el auto de enjuiciamiento, el juicio oral se llevó a cabo del once de junio de dos mil veintiuno al doce de enero de dos mil veintidós (fojas 106 y 328), fecha en que el Juzgado Penal Unipersonal de Urubamba dictó sentencia condenatoria (foja 328). Desde el objeto penal, a la encausada Machuca Moscoso se le impuso la pena suspendida de dos años de privación de libertad por la comisión, en calidad de autora, del delito de usurpación por despojo a través de engaño, en agravio de los actores civiles ALATRISTA MUÑIZ y Unsueta Marcavillaca. Desde el objeto civil, se estableció que la sentenciada pague S/ 52 200 (cincuenta y dos mil doscientos soles) a favor del primer actor civil y S/ 3000 (tres mil soles) a favor de la segunda.

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Tercero. La encausada Machuca Moscoso promovió recurso de apelación (foja 418), que fue concedido por el juez de primer grado (foja 432). La audiencia de apelación se llevó a cabo el veintitrés de junio de dos mil veintidós (foja 447) y, luego de la deliberación concerniente, se dictó la sentencia de vista del once de julio del mismo año (foja 456). El Tribunal Superior confirmó la condena penal y civil de la encausada Machuca Moscoso en el extremo relativo a la agraviada Unsueta Marcavillaca. Sin embargo, la absolvió en el extremo de la acusación por el delito de usurpación, en agravio del actor civil ALATRISTA MUÑIZ.

Cuarto. Frente a la decisión de la instancia de apelación, el actor civil ALATRISTA MUÑIZ formalizó recurso de casación (foja 475). El Tribunal ad quem concedió el recurso y elevó los actuados a la Corte Suprema (foja 483).

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Quinto. Conforme al artículo 430.6 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió el auto de calificación del dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro y se declaró bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429.1 del CPP (foja 192 del cuaderno supremo). Posteriormente, se expidió el decreto que señaló el diez de febrero de dos mil veinticinco como fecha para la audiencia de casación (foja 197 del cuaderno supremo). La programación se comunicó a las partes.

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431.4 del CPP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

Primero. En concordancia con el auto de calificación, corresponde emitir pronunciamiento sobre dos asuntos: i) el poseedor mediato como sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo y ii) los alcances de los artículos 98 y 106 del CPP.

§ I. El poseedor mediato como sujeto pasivo del delito de usurpación por despojo despojo

Segundo. El artículo 202.2 del Código Penal regula el tipo delictivo de usurpación por despojo de la posesión. A diferencia de la fórmula española —que reconoce la usurpación de la titularidad del derecho real en abstracto—, la atención del legislador nacional se concentra en reprimir la afectación del ejercicio de facto de determinados poderes sobre el bien inmueble.

Tercero. La hipótesis típica del delito consiste en despojar a otro, total o parcialmente, de la posesión, la tenencia o el ejercicio efectivo de un derecho real sobre un bien inmueble. Es irrelevante el derecho real a partir del cual el afectado ejerce la posesión o la tenencia. Cabe otorgar razón a SOLER cuando afirma que los derechos reales a los cuales la ley se refiere son protegidos en la medida en que se manifiestan como tenencia o posesión del inmueble[1] .

Cuarto. El despojo ha de llevarse a cabo mediante la violencia, la amenaza, el engaño o el abuso de confianza, y requiere, para su consumación, que el agraviado se vea desposeído efectivamente de su posesión o tenencia sobre el bien inmueble, ya sea porque el usurpador lo ocupa o porque, de otra manera, se impide que el agraviado ejerza cualquier poder de facto sobre el inmueble. En otros términos, el injusto radica en que el sujeto activo desposee efectivamente, mediante los medios comisivos previstos por la ley, a quien ejerce actos de posesión o tenencia sobre un bien inmueble.

Quinto. El artículo 896 del Código Civil define lo que ha de entenderse por posesión, esto es, el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Es poseedor quien, sin atender a la manifestación concreta de su conducta, usa, disfruta o dispone del bien[2] . La doctrina distingue entre poseedor inmediato y poseedor mediato: es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título y mediato aquel que confirió el título. Se trata, por lo demás, de una distinción reconocida legalmente en esos términos por el artículo 905 del Código Civil.

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[Continúa…]

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[1] SOLER, S. (1963). Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. p. 413.
[2] “Por tanto, quien usa es poseedor, quien percibe frutos también es poseedor, y es poseedor finalmente quien dispone”. AVENDAÑO, J. & AVENDAÑO, F. (2017). Derechos Reales. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. p. 180.

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