Fundamento destacado: 4.20. Por consiguiente, al advertir las irregularidades e inexactitudes en la ubicación exacta del inmueble sub litis (ver fundamento 4.16), en sus dimensiones (ver fundamento 4.17) y en la titularidad del mismo conforme a la escritura pública de folios 13 (ver fundamento 4.18), es que estas circunstancias constituyen vicios y/o defectos en el escrito de demanda que indefectiblemente hacen imposible su fundabilidad y procedencia, pues resulta un imposible jurídico el declarar la prescripción de un inmueble que no se encuentra plenamente identificado respecto a su ubicación y sus dimensiones, y mucho menos si es que se demanda la “prescripción aduciendo ser propietario” pero en la realidad de los hechos resulta ser otro. Siendo así las cosas, la demanda deviene en improcedente, a tenor de lo prescribe el inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil que taxativamente prescribe: “el Juez declarará improcedente la demanda cuando: el petitorio fuese jurídica o físicamente imposible”. Concordante con esto, el jurista Percy Chocano Núñez, señala que la causal de improcedencia sustentado en que el petitorio es física y jurídicamente imposible; significa que la pretensión de la demanda es materialmente imposible, o no se encuentra dentro de lo que la ley permite o lo prohíbe, es decir el petitorio es jurídicamente imposible, cuando no puede ser objeto de tutela jurisdiccional ósea la petición constituye un absurdo jurídico. El petitorio es físicamente imposible, cuando no se puede realizar de una manera objetiva la compra venta del sol o la luna, las estrellas, etc.2 La norma regula en el inciso 5) del artículo 427°, el caso de los conflictos eunucos o inertes que provocan la no admisión de la demanda porque el ordenamiento jurídico no protege el interés alegado por la demandante. Estos son casos muy limitados, donde el ordenamiento niega el derecho de acción, se trata de conflictos que, por más relevancia jurídica que tengan, es el propio ordenamiento jurídico el que los sustrae de la posibilidad de ser exigidos judicialmente, son supuestos de conflictos jurídicos, pero sin acción. Es el propio ordenamiento el que, de modo expreso y general, señala que el interés del actor no está protegido y, por tanto, que el proceso es inútil, pues nunca se podrá llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión.[3]
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE CHACHAPOYAS
EXPEDIENTE No : 00412-2019-0-0101-JR-CI-01
DEMANDANTE : VASQUEZ TERRONES JOSE PEDRO
DEMANDADO : OROSCO OCMIN LUIS ANTONIO
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS
PONENTE : DRA. ESPERANZA TAFUR GUPIOC
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE
Chachapoyas, diecisiete de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: Dado cuenta en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, conforme consta en el acta de su propósito, de los argumentos del apelante y los fundamentos de la resolución recurrida; producida la votación se emite la siguiente resolución.
I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:
Es materia de grado, la Sentencia contenida en la Resolución número CUATRO de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, de folios 84 a 93, que “RESUELVE: 4.1.- DECLARANDO IMPROCEDENTE LA DEMANDA presentada por presentada por JOSÉ PEDRO VÁSQUEZ TERRONES en su calidad de Decano Regional del Colegio de Profesores de Amazonas, a través del escrito de folios 02 a 07, contra el señor Luis Antonio Orosco Ocmín, sobre PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, en la vía del proceso de ABREVIADO; SIN EL PAGO DE COSTAS NI COSTOS (…)”; con lo demás que contiene.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Mediante escrito de fojas 98 a 103 el demandante José Pedro Vásquez Terrones – Decano del Colegio de Profesores de Amazonas, interpone recurso de apelación contra la citada resolución. A tal efecto expresa sus fundamentos:
2.1. Refiere que la sentencia apelada le causa agravio porque incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de lo actuado, contraviniendo el inciso tercero del
artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.
2.2. Señala que en su demanda están las delimitaciones exactas del bien a prescribir; limites que se encuentran en la memoria descriptiva, plano de ubicación y plano perimétrico firmados por ingeniero verificador, debidamente visados por la autoridad municipal, en consecuencia, no puede haber equivocación alguna.
2.3. Asimismo manifiesta que antes de declarar improcedente la demanda se debió programar una inspección judicial de conformidad con los artículo 192°, 194° y 272° del Código Procesal Civil a efectos de crear c erteza en la magistrada y no cerrarles la posibilidad de acceder a una justicia efectiva en los plazos que establece la ley.
III. CUESTION JURÍDICA EN DEBATE
En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si es correcta o no la decisión de la A quo, en el sentido que ha declarado improcedente la demanda.
[Continúa…]