¿Debe un policía responder civilmente por los daños derivados de una intervención legítima en cumplimiento del deber?

El autor, Elvis Miranda, es suboficial PNP y estudiante de derecho.

Sumario: I. Introducción; II. Hechos relevantes del caso; III. Fundamento legal de la reparación civil; IV. Análisis de la reparación civil impuesta; V. Jurisprudencia y doctrina relevante; VI. Conclusiones.


Apropósito del caso del Suboficial PNP Elvis Miranda Rojas

I. Introducción

La reciente sentencia que absolvió al suboficial PNP Elvis Joel Miranda Rojas del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DE REGLAS DE LA PROFESIÓN, ha generado un cuestionamiento en torno a la responsabilidad civil derivada de actos legítimos. A pesar de haberse acreditado la licitud de la intervención policial, el Quinto Juzgado Unipersonal de Piura impuso el pago de S/20 000 soles, por concepto de reparación civil a favor de los familiares del occiso. Este comentario examina la legitimidad de dicha decisión, desde una perspectiva constitucional, penal y civil.

II. Hechos relevantes del caso

El 13 de enero de 2019, en Piura, Elvis Miranda intervino a JCRC quien se encontraba en flagrancia delictiva luego de haber participado de un robo, junto a dos DDCC , quienes, ante la presencia policial emprendieron la fuga en una mototaxi; frente a la existencia de un arma de fuego, Miranda hizo uso de su arma de reglamento, ocasionando la muerte de uno de los DDCC La Fiscalía en un primer momento acuso a Miranda por Homicidio Simple; sin embargo, meses después varía la imputación por el delito de Homicidio Culposo, alegando uso excesivo de la fuerza e inobservancia de reglas de la profesión.

Tras seis años de proceso, el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Piura lo absolvió, al determinar que su actuación fue legítima, necesaria y proporcional, empero, el mismo fallo dispuso el pago de reparación civil a los deudos.

III. Fundamento legal de la reparación civil

La sentencia invoca el artículo 12.3 del Código Procesal Penal, el cual expone:

La sentencia absolutoria o el sobreseimiento no impide declarar la responsabilidad civil del imputado, siempre que se haya acreditado el daño causado.

Este artículo consciente la posibilidad de responsabilidad civil autónoma, incluso si no se confirma responsabilidad penal. En concreto, permite reparar los daños ocasionados por actos lícitos, si estos afectan bienes jurídicos protegidos.

En esa misma línea, se invoca la Casación 595-2019, Lima que a la letra señala:

los diferentes criterios de imputación del hecho punible y del hecho ilícito que ocasiona un daño a un tercero. No existe dependencia normativa y procesal entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, y para declarar la responsabilidad civil en el proceso penal no hace falta la existencia de una infracción penal. Y, cuando la ley sanciona que la declaración de responsabilidad civil se determinará “cuando proceda”, será de rigor, con independencia del pronunciamiento sobre el objeto penal, establecer, desde el material probatorio, si se presentan los elementos que constituyen la responsabilidad civil.[1]

Este fallo acentúa que, no existe una dependencia entre el ilícito penal y el ilícito civil, es decir, la conducta puede no ser delito, pero si generar una responsabilidad civil (reparación civil).

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IV. Análisis de la reparación civil impuesta

1. Legítima función policial y ausencia de ilicitud

Como base constitucional se tiene el artículo 166° de nuestra carta magna que detalla:

La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. (…)

El Decreto Legislativo 1267 – Ley de la Policía Nacional del Perú, en su artículo V, reconoce la facultad del Estado, ejercida por la Policía Nacional del Perú, para usar la fuerza de manera legítima en el cumplimiento de su finalidad, siempre respetando los derechos fundamentales y las normas sobre la materia.

El Decreto Legislativo 1186 – Regula el uso de la fuerza por parte de la PNP, definiendo los niveles de uso de la fuerza (preventivo y reactivo) y los principios que deben regir su aplicación: legalidad, necesidad y proporcionalidad. Además, puntualiza las circunstancias bajo las cuales se puede hacer uso de la fuerza, así como, los derechos y responsabilidades del personal policial.

Sumado a lo expuesto, el Código Penal en su artículo 20°, establece las causas que eximen de responsabilidad penal, específicamente, en el presente caso, el inciso 11) modificado por la Ley 31012, a la letra señala:

El personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su función constitucional y en uso de sus armas u otro medio de defensa, en forma reglamentaria. cause lesiones o muerte.

Finalmente, la propia sentencia reconoce que Miranda actuó ante un hecho flagrante, y que el uso de la fuerza estuvo justificado por el contexto (Art. 20° inciso 11) y ajustado a los protocolos institucionales (DL 1186). No se identificó dolo, culpa o imprudencia, lo que descarta, en principio, la existencia de un hecho civilmente imputable.

2. Asunción de riesgo por parte de la víctima

La asunción de riesgo implica que uno de los involucrados – participante en una actividad – asume los riesgos inherentes que esta conlleva, en el presente caso, de la sentencia se desprende lo siguiente:

la conducta del occiso no puede ser considerada como la de una víctima pasiva, sino como la de un sujeto que, por su comportamiento, asumió conscientemente los riesgos inherentes a una huida ante una intervención policial legítima, en una zona urbana y en contexto de persecución por un hecho ilícito. (Exp. 435-2019-Piura, fundamento q.)

Es decir, el occiso, al participar en un acto delictivo (robo) y decidir huir, asumió un riesgo propio de su conducta ilícita (actividad), por lo tanto, si planteamos las siguientes interrogantes: ¿el occiso tenía pleno conocimiento del riesgo asociado a su actividad?, ¿aceptó voluntariamente dicho riesgo?, es claro que, en ambas la respuesta es afirmativa, El principio de “riesgo asumido” excluye la obligación de indemnizar cuando el daño resulta de una acción voluntaria del afectado que genera una situación de peligro.

3. ¿Actividad riesgosa como fuente de responsabilidad objetiva?

Para Taboada Córdova, 2005, pp. 101-102:

(…) la calificación de un bien o actividad como riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto (…). Dicha calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad (…) como sucede con los automotores y armas de fuego, por ejemplo.

Entonces, es pertinente indicar que, un arma de fuego es intrínsecamente riesgosa, no porque se use de forma inconcebible, sino, porque su uso cotidiano en condiciones normales ya implica un riesgo social aceptado.

Si bien la función policial puede considerarse una actividad de riesgo, la responsabilidad objetiva no se activa automáticamente por los resultados de dicha función. En este caso, el daño se produjo como consecuencia directa de una actuación totalmente legitima, dentro del marco de la Ley 31012 – Ley de Protección Policial.

En el derecho civil, el riesgo creado solo genera responsabilidad si existe un nexo de causalidad directo con un daño injusto, en el caso expuesto, no existió un “riesgo creado injustificadamente”, sino una respuesta proporcional ante una amenaza, el daño causado fue en el marco de una actividad legal, por lo tanto, no se configura un “riesgo creado”, sino un acto licito con consecuencia legalmente tolerada.

Entonces, no se puede analizar la conducta de Miranda, como si fuese un civil cualquiera que uso un arma por cuenta propia, al contrario, se deberá analizar, desde su participación como funcionario público, que utilizó un medio riesgoso (arma de fuego) en el contexto de un deber legalmente reconocido.

V. Jurisprudencia y doctrina relevante

El Tribunal Constitucional ha precisado que no todo daño genera responsabilidad, en tanto: “El ejercicio legítimo de un derecho o función pública excluye el carácter antijurídico del daño” (STC Exp. 02082-2006-PA/TC).

Asimismo, la Corte Suprema, en la Casación N.° 2513-2017-Lima, ha señalado que la reparación civil exige la existencia de un acto antijurídico y atribuible subjetivamente, lo cual no se verifica en este caso.

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VI. Conclusiones

  • El uso del arma fue totalmente legítimo, vinculado con las funciones propias de un policía, por tanto, no hubo un acto ilícito penal ni civilmente imputable.
  • El resultado irremediable, aunque lamentable, no convierte la acción en penalmente reprochable, pues el riesgo está asumido por el sistema jurídico que autoriza dicho uso en cumplimiento del deber.
  • El occiso, asumió el riesgo, pues su conducta fue voluntaria y riesgosa.
  • No hubo un riesgo “creado injustificadamente”, el uso del arma fue reglamentario, acorde con los parámetros establecidos.

En consecuencia, un policía no debe responder civilmente por daños derivados del ejercicio pleno de su función, cuando se acredita que el uso de la fuerza fue legal, necesario y proporcional, desaparece la antijuricidad del acto, ya que concurre una causa de justificación: el cumplimiento del deber. Entonces, imponer una reparación resulta jurídicamente incongruente y constitucionalmente peligroso. Sancionar económicamente a quien actúa conforme a ley, no solo debilita la seguridad jurídica de todos los efectivos policiales involucrados en situaciones semejantes, sino que desnaturaliza la función policial. La justicia no debe castigar el deber cumplido.

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