La Policía Nacional del Perú en las investigaciones de la etapa de diligencias preliminares ¿normativa vs realidad?

Escrito por: - Samira Salamanca García - Yesenia Yudy Pari Blanco

Sumario: 1. Introducción, 2. Las modificatorias en la Ley 32130 en relación a la entidad policial, 2.1. La coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, 2.2. La conducción jurídica del Ministerio Público, 2.3. Negación de subordinación de la Polinesia Nacional del Perú frente al Ministerio Público, 2.4. La investigación preparatoria en dos sub etapas, 2.5. El valor de la prueba “la confesión”, 3. La modificatoria de la Ley 32130 en relación al rol del Ministerio Público, 3.1. Conducción jurídica de la investigación en la etapa de las diligencias preliminares, 4. Conclusiones, 5. Referencias.


1. Introducción

La Ley N° 32130, publicada el 10 de octubre del 2024, es una ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, con el objetivo de fortalecer la investigación del delito. Esta ley busca vigorizar las funciones de la Policía Nacional del Perú (PNP) durante la etapa de las diligencias preliminares, las cuales se llevan a cabo bajo la conducción del Ministerio Público quien es y seguirá siendo el titular de la acción penal.

Esta nueva ley nos dice que la Policía Nacional del Perú de ahora en adelante ejercerá la conducción operativa de la investigación preliminar, sub etapa de la investigación preparatoria, lo que significa que tendrán un papel más operativo en la investigación inicial de los delitos porque el Ministerio Público le otorgará la facultad de realizar las diligencias preliminares propiamente dichas urgentes e inaplazables bajo su subordinación.

Entonces, una vez que la Policía Nacional del Perú tome conocimiento del hecho delictivo (notitia criminis) ya sea por medio de una denuncia, noticia periodística o por la información de una autoridad judicial, este iniciara las diligencias preliminares bajo la conducción jurídica del Ministerio Público, sin embargo, cuando la fiscalía tome conocimiento del delito esté emite la disposición de la investigación preliminar para después derivarlo obligatoriamente a la Policía Nacional del Perú para la realización de las diligencias preliminares. De esta manera, podemos notar que si bien La ley aborda actuaciones claves para fortalecer las funciones de la Policía Nacional del Perú en las investigaciones preliminares. Sin embargo, también establece claramente que la conducción de las investigaciones de delitos sigue siendo responsabilidad del Ministerio Público. Esto sugiere un equilibrio entre las funciones de la policía y la fiscalía en el proceso de investigación y persecución de delitos.

En tanto, el objetivo del presente artículo es analizar cómo la Ley 32130 ha modificado las actuaciones operativas tanto de la Policía Nacional del Perú (PNP) como del Ministerio Público (MP), examinando los cambios y su impacto en la cooperación interinstitucional.

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2. Las modificatorias en la Ley 32130 en relación a la entidad policial

La Ley 32130 introduce cambios significativos en el Código Procesal Penal, especialmente en relación con las actuaciones de la Policía Nacional del Perú. Estos cambios pueden ser resumidos de la siguiente manera:

  • La coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú

El artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que la titularidad de la acción penal es el fiscal, motivo por el cual, instituye la coordinación entre el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú. A razón de ello, la coordinación que ejercen ambas instituciones debe seguir siéndose en base al Protocolo de Actuación Interinstitucional Especifico de Trabajo y Coordinación entre el Ministerio Publico y la Policía Nacional del Perú, donde claramente especifica que “el objetivo de este protocolo es fortalecer y afianzar las relaciones de coordinación, articulación y trabajo conjunto entre el Ministerio Público y la Policía Nacional, a fin que las actividades de investigación sean eficaces”. (Decreto Supremo 010-2018, 2018) de esta manera, para la lege lata 32130, el Ministerio Público seguirá siendo el titular de la acción penal, pero esta vez con una mirada más estratégica, ya que de ahora en adelante la conducción que ejercerá el Ministerio Publico es conducir jurídicamente la investigación, mientras que la Policía Nacional del Perú se encargará de realizar una operación más operativa en la etapa de las diligencias preliminar, sub etapa de la investigación preparatoria.

  • La conducción jurídica del Ministerio Público

Uno de los juristas más importantes de nuestro país, Felipe Villavicencio Terreros nos dice:

(…) la fiscalía representa a la sociedad en los procesos judiciales, conduce desde su inicio la investigación del delito (con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de sus funciones) ejercita la acción penal de oficio o a petición de parte, emite dictámenes previos a las resoluciones judiciales y ejerce iniciativa en la formación de leyes. (Terreros, 2006, pag. 15)

De esta manera, nos enfatiza que la función fundamental que tiene el Ministerio Público en la conducción de la investigación penal, resaltando su papel crucial en la garantía de la justicia y la protección de aquellos derechos fundamentales que goza cada uno de los ciudadanos.

En ese sentido, en la reforma delos artículos 60 y 61 de la Ley 32130 no cambia radicalmente la conducción de la investigación, sino muy por el contrario, acoplan al Ministerio Público la “conducción jurídica” y expresan que la Policía se deberá encargarse de adecuar “la estrategia operativa de la investigación del delito”.

  • Negación de subordinación de la Polinesia Nacional del Perú frente al Ministerio Público

De conformidad con la Constitución Política del Perú, establece que corresponde al Ministerio Público “conducir jurídicamente desde su inicio la investigación del delito con tal propósito, la policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función” (Constitución Política, Artículo 159, Numeral 4). Sin embargo, la reforma de los artículos 67 y 68 introduce un cambio significativo. Según el artículo 67 numeral 2 nos dice que: “(…) el cumplimiento de las disposiciones fiscales en la investigación preliminar del delito no genera relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía Nacional del Perú”. (Ley 32130, 2024, pag. 4). Esto implica que la Policía Nacional tiene un mayor grado de autonomía en la investigación preliminar, lo que ha generado debate y críticas por parte de algunos sectores

Es importante destacar que esta reforma ha sido objeto de análisis y críticas por parte de expertos en derecho penal, quienes argumentan que la misma puede generar confusión y problemas en la investigación de delitos. Además, se ha cuestionado la constitucionalidad de esta reforma, ya que podría vulnerar los principios de jerarquía y subordinación establecidos en la Constitución Política del Perú.

De igual forma, en el artículo 68 de reforma del Código Procesal Penal se presencia una nueva regulación respecto a los roles de las atribuciones, específicamente en lo que respecta a la recepción de manifestación de los presuntos autores o participes del delito, de tal manera que, según el numeral 1, literal L nos dice que las atribuciones que tiene la Policía Nacional es la de (…) “Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda, debiéndose registrar las declaraciones en dispositivos o equipos audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación”. (Ley 32130, 2024, pag. 4)

  • La investigación preparatoria en dos sub etapas

La esencia e importancia de la Ley 32130 es haber establecido la división actual de la investigación preparatoria en dos sub etapas: la investigación preliminar y la investigación preparatoria formalizada. Logrando así que con la reforma del artículo 321 del Código Procesal Penal, se estableciera el articulo 321 numeral 1 segundo párrafo, que textualmente prescribe: “La Investigación Preparatoria se divide en dos sub etapas: la investigación preliminar realizada por la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Ministerio Público y la Investigación Preparatoria formalizada dirigida por el Ministerio Público con el apoyo en la realización de diligencias de investigación de la Policía Nacional del Perú”.

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  • El valor de la prueba “la confesión”

La precisión más importante de acotar después de la referida en el párrafo anterior es la referida sobre “la valoración de la prueba de la confesión”, prescrito en la reforma del artículo 160 del Código Procesal Penal, por lo que se ha introducido la modificación del inciso c) en relación a  la declaración de la confesión del imputado, la cual tendrá valor probatorio cuando sea prestada ante el juez, fiscal, o ante la policía en la sub etapa de la investigación preliminar (…), se presencia la participación de la policía en esta nueva regulación, será trabajo de los ejecutantes de realizar un buen rol sin vulnerar derechos.

3. La modificatoria de la Ley 32130 en relación al rol del Ministerio Público.

Con la entrada en vigor de la Ley 32130, el Ministerio Público ha asumido una nueva función en el marco de la investigación del delito. A continuación, se detallan los aspectos claves de esta nueva función.

3.1. Conducción jurídica la investigación en la etapa de las diligencias preliminares

Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción jurídica de la investigación que implica la orientación legal de las acciones que realiza la Policía dentro de los parámetros de la ley para la obtención de los elementos de prueba, indicios o lo que se considere necesario para la investigación, garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando por intermedio de la Policía Nacional del Perú los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad, conduce jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional del Perú.

3. La investigación que practica la Policía Nacional del Perú, con la conducción jurídica del Ministerio Público, no tiene carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza, la requerirá del órgano jurisdiccional competente, motivando debidamente su petición.

4. La Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la investigación preliminar del delito y, en tal sentido, realiza las diligencias que, por su naturaleza, correspondan a dicha competencia, de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Con la nueva reforma del artículo IV inciso primero del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el Ministerio Público prescinde de una nueva función “asumir la conducción jurídica de la investigación”, que significa que el Ministerio Público es responsable de orientar legalmente y estratégicamente las acciones de la Policía Nacional del Perú durante los actos de investigación, asegurando que se cumplan los procedimientos legales y se respeten los derechos de las partes del proceso.

De igual modo, el inciso 3) del artículo del mismo artículo en mención, nos indica que la Policía Nacional del Perú es la encargada de realizar la investigación penal bajo la conducción jurídica del Ministerio Público. Cabe destacar que esta investigación no tiene carácter jurisdiccional, lo que significa que las acciones de investigación llevadas a cabo por la Policía Nacional del Perú no tienen la potestad de tipificar un delito. En otras palabras, la Policía Nacional del Perú actúa bajo la supervisión del Ministerio Público, pero no tiene la facultad de determinar la existencia o no de un delito, función que corresponde exclusivamente al Ministerio Público.

Por su parte, el inciso 4) del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que quien tiene a su cargo la investigación preliminar no es la fiscalía sino la Policía Nacional del Perú (PNP). Esto significa que la PNP tiene la responsabilidad de llevar a cabo las primeras investigaciones, recopilando información inicial de los actos delictivos, como los prescritos en el artículo 67 inciso 1) de la modificatoria de la Ley 32130, que establece las funciones de la investigación de la Policía Nacional del Perú, tales como:

a. Tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al fiscal.

b. Realizar las diligencias urgentes e inaplazables que formen parte de las diligencias preliminares.

c. Individualizar a los autores y partícipes del delito, reunir y asegurar los elementos de prueba.

Además, la reforma del artículo 68 del Código Procesal Penal, establece que la Policía Nacional del Perú, desde el 2024 en adelante tiene las atribuciones de:

Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda, debiéndose registrar las declaraciones en dispositivos o equipos audiovisuales. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación.

Garantizando así la transparencia y la legalidad en las investigaciones, asegurando que los derechos de los investigados sean respetados a cabalidad.

Por lo tanto, con todo lo detallado, podemos afirmar que el nuevo rol del fiscal frente a la reforma de la Ley 32130 puede ser entendido como un “persecutor jurídico de investigación preliminar”.

4. Conclusión

La Ley N.° 32130 ha modificado significativamente diversos artículos relacionados con el rol de la Policía y la Fiscalía. Por lo tanto, el propósito de la ley es fortalecer a la Policía Nacional e impulsar los procedimientos penales. Sin embargo, estas reformas, o contrarreformas, deben ser examinadas en base a la Constitución y en relación al contexto criminógeno de nuestra sociedad. En una situación en la que se presenta complejo el descubrimiento del delito, es esencial considerar qué es realmente imprescindible para «acelerar» una investigación conforme a los principios, garantías y derechos de nuestro sistema procesal penal, destacando la adecuada conciencia, comportamiento y conocimiento por la nueva entidad involucrada a participar.

5. Referencias

Decreto Supremo 010-2018. (2018, Agosto 25). Protocolo de actuacion interinstitucional específico de trabajo y coordinacion entre el Ministerio Publico y Policia Nacional del Perú. From El Peruano : https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/09/Protocolo-1-Coordinacion-Ministerio-Publico-Policia-Nacional-del-Peru.pdf

Ley 32130. (2024, Octubre 10). El peruano . From https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2332876-1

Perú, C. P. (1993). Articulo 159, numeral 4. Lima: Jurista Editores.

Terreros, F. V. (2006). Derecho Penal Parte General. Lima: Juridica Grijley E.I.R.L.

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