Fundamento destacado: 18. Por ende, no puede aceptarse que los plazos prescriptorios puedan ser modificados por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 633- 2024
EXP. 04656-2023-PHC/TC, LIMA
LUIS AUGUSTO ROBLES LOZANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Constitucional
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Ricra Allende abogado de don Luis Augusto Robles Lozano contra la Resolución 4, de fecha 23 de junio de 2023[1] , expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2023, don Luis Augusto Robles Lozano interpuso demanda de habeas corpus [2] y la dirigió contra los magistrados Báscones Gómez Velásquez, Rodríguez Vega y Barreto Herrera, integrantes de la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del poder judicial. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a ser juzgado dentro de un plazo razonable del proceso, a la debida motivación a las resoluciones judiciales y del principio de seguridad jurídica.
Don Luis Augusto Robles Lozano solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la resolución, de fecha 6 de setiembre de 2022[3] , en el extremo que resolvió “estese a lo resuelto con fecha 30 de marzo de 2022” ante el pedido de prescripción de la acción penal; (ii) la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2022[4] , que confirmó la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021[5] , que lo condenó por el delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo[6] . Y que, como consecuencia, solicita que se declare la prescripción de la acción penal.
El recurrente alega que, mediante Resolución 4, de fecha 10 de abril de 2018, el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima le inició instrucción en vía sumaria por haber insertado en la Partida Electrónica 11378583, declaraciones de un hecho falso realizado en el Acta de junta universal de socios, de fecha 3 de octubre de 2012, documento que el 28 de noviembre de 2012 fue presentado ante la Sunarp por don Germán Correa Pagador para su inscripción.
Refiere que con fecha 9 de noviembre de 2021 dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada infundada mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021[7] , y fue finalmente condenado a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida por el mismo periodo de tiempo. Interpuesto el recurso de apelación de sentencia ante la Sala Superior, con fecha 28 de abril de 2022[8] , dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, pues el hecho imputado ocurrió el 28 de noviembre de 2012 y la pena máxima del delito imputado es de seis años. Por lo que, al 27 de noviembre de 2021, habían transcurrido más de nueve años con cinco meses, sin que exista pronunciamiento en segunda instancia, aunado al hecho de que el 27 de noviembre de 2021, ya había vencido el plazo ordinario y extraordinario de la prescripción.
Aduce que, en segunda instancia, la vista de la causa se realizó el 22 de marzo de 2022, pero a la fecha de presentación del escrito por el que dedujo la excepción de prescripción, la sentencia no le había sido notificada. La sentencia surte efectos desde que es notificada, no desde que es votada conforme con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 01142-2018-PA/TC.
Afirma que la sentencia de vista no se pronuncia sobre la prescripción, sino que ésta es resuelta por resolución de fecha 6 de setiembre de 2022, que señala lo siguiente: “estése a lo resuelto con fecha 30 de marzo de 2022”. Añade que el Dictamen 55-2022-8SPL, del 14 de febrero de 2022, indicó que la prescripción operaría el 27 de abril de 2022, en atención a las resoluciones administrativas sobre la suspensión de los plazos procesales y de prescripción.
Empero, las resoluciones administrativas contravienen el artículo 51 de la Constitución Política del Perú.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero de 2023[9] , admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus[10] y solicitó que sea declarada improcedente al estimar que los datos proporcionados en la demanda de habeas corpus no son suficientes para determinar con claridad desde cuándo se debe iniciar el cómputo de la prescripción de la acción penal. En tal sentido, considera que, para determinar la prescripción de la acción penal se requiere verificar la fecha exacta de la comisión del delito, si el tipo del delito es instantáneo, consumado o continuado, entre otros aspectos que corresponde dilucidarse en la vía ordinaria y no en la judicatura constitucional. La demanda de habeas corpus no ha proporcionado datos objetivos que puedan evidenciar la prescripción de la acción penal.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, la Resolución 5, de fecha 8 de mayo de 2023[11], declaró improcedente la demanda de habeas corpus. En ese sentido, respecto del cuestionamiento a la resolución que resuelve el recurso de apelación, se encuentra debidamente motivada, en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum, verificándose que ha sustentado lo referente a la prescripción de la acción penal, pues en el considerando 8.2 hacia adelante se describen las diligencias y actuaciones detalladas que realizó el a quo, los elementos probatorios que determinaron la responsabilidad penal y, asimismo, se evidencia que en el punto 8.10, se desarrollaron los parámetros previstos en el tipo penal en cuanto al delito, sin que el extremo de la prescripción haya sido objeto de impugnación. Aunado a ello, expresa que el pedido de prescripción fue realizado con posterioridad a la emisión de la sentencia. En cuanto a la nulidad que fuera declarada improcedente, se aprecia que se ha resuelto debidamente lo solicitado, por lo que en puridad pretende un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria.
[Continúa…]
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[1] F. 209 del expediente
[2] F. 90 del expediente
[3] F. 58 del expediente
[4] F. 43 del expediente
[5] F. 11 del expediente
[6] Expediente 00197-2018-0-1801-JR-PE-23
[7] F. 11 del expediente
[8] F. 29 del expediente
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