Plazo de prescripción no se duplica en delitos de corrupción que afecten la imparcialidad del funcionario [RN 2247-2019, Junín]

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Sumilla: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. El legislador, como medida de severidad, estatuyó que en los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica, conforme se advierte del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal. Es menester precisar que este extremo de la norma sustantiva se refiere a delitos que afecten directamente el patrimonio del Estado. No abarca a delitos de corrupción que afectan la imparcialidad en el proceder del funcionario quien vende su acto funcional.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2247-2019, JUNÍN

Lima, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: I. El recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja 2849) contra la sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecinueve (foja 2780) emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal. En consecuencia, extinguida la acción penal por prescripción a favor del acusado GERMÁN ADOLFO PÁUCAR MEJÍA en el proceso que se le siguió por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado peruano.

II. El recurso de nulidad interpuesto por FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA (foja 2818), contra la misma sentencia, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado peruano, en el cual lo condenó como autor. Asimismo, le impuso cinco años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, conforme lo establecen los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del Código Penal y fijó en diez mil soles el monto por reparación civil. Y oído el informe oral.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. OBJETO DEL RECURSO

Primero. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Fluye de la acusación fiscal (foja 315) que se imputa a:

1.1. FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA (médico del Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo) haber suscrito en junio de dos mil cinco un certificado de invalidez que contenía información falsa a favor del paciente Félix Asto Mendoza, a fin de que tramite su pensión de invalidez ante la Oficina de Normalización Previsional (en adelante ONP). Se consignó como diagnóstico: “Espondilitis anquilosante que generó un menoscabo de 70% en la persona”. Sin embargo, posteriormente se le realizó a dicho paciente una evaluación médica a cargo de una junta médica, que arrojó un menoscabo de 5 % y determinó como diagnóstico lumbalgia mecánica.

1.2. GERMÁN ADOLFO PÁUCAR MEJÍA (médico del Hospital IV Essalud Huancayo) haber suscrito en julio de dos mil cinco un certificado médico de invalidez que contenía información falsa a favor del paciente Ezequiel Zúñiga Castañeda. Se consignó como diagnóstico: “Espondiloartrosis con un menoscabo de 70 % en la persona”. Tal documento sirvió de sustento para el trámite de pensión de invalidez ante la ONP. De igual manera se sometió al paciente a una evaluación por parte de una junta médica cuyo resultado fue de una incapacidad del 12 %.

Segundo. La Sala Penal Liquidadora de Huancayo se pronunció al respecto en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecinueve. Los aspectos medulares fueron:

2.1. Respecto al procesado FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA, la materialidad del delito y la responsabilidad penal se encontró acreditada con las siguientes pruebas más relevantes:

a) El Certificado Médico de Invalidez de Félix Asto Mendoza que suscribió.

b) El Acta de verificación de persona física de historia clínica. En este se verifica la historia clínica y las atenciones de consulta externa de Félix Asto Mendoza que suscribió.

c) Las declaraciones de los médicos peritos Julio César López Ortiz, Rubén Marcial Julca Quispe y Carlos Alegre Nietos, quienes ratifican el Informe Médico de Discapacidad de Asto Mendoza Félix, donde se señala que presenta un menoscabo o daño en la persona del 5 %.

Adicionalmente precisa que no es posible declarar la prescripción de la acción penal, pues obra en el expediente el Memorando N.° 665-2007-GO.DP/ONP, mediante el cual se indica que Félix Asto Mendoza (persona quien se benefició con el certificado médico que emitió) cobró la suma 13 280,00 mil soles por concepto de pensión de invalidez. Por lo que se causó perjuicio al patrimonio del Estado-ONP. Situación que hace pertinente la aplicación de la duplicidad del plazo de prescripción.

2.2. Respecto al procesado GERMÁN ADOLFO PÁUCAR MEJÍA se considera que desde la fecha en que se cometió del delito (13 de julio de 2005 al año 2019, año de la emisión de la sentencia) transcurrieron más de doce años; por lo tanto, opera la prescripción extraordinaria de la acción penal.

No es posible la aplicación de la duplicidad del plazo de la prescripción penal, puesto que no se concretó un perjuicio económico al Estado, conforme se advierte de la Resolución N.° 35857-2006-ONP emitida por la ONP, que le niega la pensión de invalidez a Ezequiel Zúñiga Castañeda.

Tercero. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

3.1. DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

3.1.1. La sentencia recurrida en el extremo que declara prescrita la acción penal a favor del acusado GERMÁN ADOLFO PÁUCAR MEJÍA, genera impunidad por lo siguiente:

a) Se probó que el médico PÁUCAR MEJÍA suscribió el certificado de invalidez a favor del paciente Ezequiel Zúñiga Castañeda, el mismo que contiene datos falsos, con lo cual se generó un perjuicio al Estado.

b) El actuar del citado médico se subsume a lo previsto en artículo cuarenta y uno de la Constitución Política del Perú (duplicidad del plazo de prescripción de la acción penal); por lo tanto, la acción penal no ha prescrito.

3.1.2. Por lo anterior, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

3.2. DEL RECURRENTE FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA

3.2.1. La Sala Superior no observó los requisitos establecidos en el Recurso de Nulidad N.° 1912-2005-Piura, respecto a las pruebas indiciarias consistentes en las declaraciones de sus coimputados, así como de los pacientes a quienes atendió el recurrente quienes no lo sindican como la persona que cobró o recibió dinero alguno como consecuencia de la emisión de certificados médicos. Asimismo, dichas declaraciones no fueron ratificados o rectificadas en juicio oral.

3.2.2. No existe prueba respecto a la recepción de un beneficio económico.

3.2.3. No se realizaron las diligencias ordenadas por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 2426-2015-Junín, la cual declara nula la sentencia dictada en su contra e indica que otro juzgado que se avoque a su conocimiento deberá realizar una pericia a los certificados médicos emitidos por el acusado y la junta de médicos, así como —de ser el caso— ordenar un debate pericial.

3.2.4. Se debe aplicar la prescripción extraordinaria pues a la fecha de la interposición del recurso de nulidad ya pasaron más de doce años desde la comisión del delito, por lo que no se debe aplicar la duplicidad de la prescripción pues el recurrente no tuvo vinculación funcional de administración, percepción o custodia con el patrimonio del Estado.

Cuarto. OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO

4.1. Al respecto, precisó que si bien los acusados FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA y GERMÁN ADOLFO PÁUCAR MEJÍA tenían la condición de servidores públicos (médicos del Seguro Social) estos carecían de la cualidad especial que fundamenta la mayor extensión del término de prescripción. Se debe tener en cuenta que las conductas desplegadas no tienen relación funcional o compromiso especial con el patrimonio real y potencial afectado que le perteneciera o fuera administrado por la ONP, conforme lo establece el fundamento quince del Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116.

4.2. Así, en consideración a que los hechos se cometieron presuntamente en el año 2005, corresponde aplicar el plazo extraordinario de la prescripción previsto en el artículo ochenta in fine del Código Penal. La misma que debió cumplirse a los doce años.

4.3. Por consiguiente, opina: a) No haber nulidad en la sentencia recurrida, en el extremo que declara prescrita la acción penal por el delito de cohecho pasivo propio a favor del acusado Germán Adolfo Páucar Mejía. b) Haber nulidad en la sentencia en el extremo que declara penalmente responsable a Félix César Canchucaja Canchucaja y, reformándola, se declare fundada la prescripción de la acción penal contra el citado recurrente.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

Quinto. DEL TIPO PENAL

La ley penal vigente al momento de la comisión de los hechos, es la prevista en la Ley 28355:

Artículo 393. Cohecho pasivo propio. El funcionario o servidor público que acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas, será remitido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Sexto. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

6.1. El artículo setenta y ocho del Código Penal precisa que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal. La misma que es una institución procesal que establece límites temporales al Estado, no solo para la acción de persecución del delito (prescripción ordinaria), sino también para el juzgamiento de este (prescripción extraordinaria).

6.2. El artículo ochenta del Código Penal indica que: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad” (prescripción ordinaria). Aunado a ello, el último párrafo del artículo ochenta y tres del mismo cuerpo normativo esboza que: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción” (prescripción extraordinaria).

6.3. El legislador, como medida de severidad, estatuyó que en los delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado, el plazo de prescripción se duplica, conforme se advierte del último párrafo del artículo ochenta del Código Penal.

Es menester precisar que este extremo de la norma sustantiva se refiere a delitos que afecten directamente el patrimonio del Estado, como por ejemplo los delitos de colusión, peculado o malversación de fondos. No abarca a delitos de corrupción que afectan la imparcialidad en el proceder del funcionario quien vende su acto funcional.

Séptimo. Al respecto, cabe precisar que lo anterior fue analizado en el Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ-116, pues en su fundamento quince señala que el aspecto esencial para la aplicación de la duplicidad de la prescripción es la lesión al patrimonio del Estado por parte del funcionario. Sin embargo, para su configuración debe existir una relación directa entre ambos. Esto es: a) relación funcional entre el agente y el patrimonio público; b) vínculo funcional que involucre actos de administración, percepción y custodia; y, c) facultad funcionarial asignada o delegada por orden administrativa verbal o escrita.

Así las cosas, corresponde determinar si efectivamente dichos presupuestos concurren en el presente caso:

7.1. Respecto al procesado GERMÁN ADOLFO PÁUCAR MEJÍA, quien suscribió el Certificado Médico del paciente Ezequiel Zúñiga Castañeda. La Resolución N.° 35857-2006-ONP emitida por la ONP le denegó la pensión por invalidez al mismo. Por lo tanto, no se advierte perjuicio al Estado. Asimismo, no existe una relación fundacional entre el agente y el patrimonio del Estado-ONP, pues el médico Páucar Mejía no tenía un vínculo funcional con el patrimonio del Estado consistente en actos de administración, percepción y custodia, ya que su función se limitaba a evaluar la salud de los pacientes. Aunado a ello, no se advierte de autos que al citado médico se le haya designado, aun de forma verbal, funciones para la administración, percepción y custodia del patrimonio del Estado. Por lo tanto, no es posible aplicársele la duplicidad de la prescripción.

En esa línea de ideas, desde julio de dos mil cinco (fecha de la comisión delictiva) hasta la fecha transcurrieron más de doce años (plazo de la prescripción extraordinaria); por ende, debe confirmarse la prescripción de la acción penal dictada a favor del citado médico.

7.2. Respecto a FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA la emisión del certificado médico del paciente Félix Asto Mendoza que fue el sustento para el pago de una pensión por invalidez por parte de la ONP (por el monto de 13 280,00 mil soles) generó un perjuicio al Estado-ONP. Sin embargo, se advierte que entre el citado galeno y la función que desempeñaba no existía una relación directa con el patrimonio estatal, pues este laboraba en el Hospital Daniel Alcides Carrión de Junín, entidad distinta a la perjudicada (ONP). De igual manera, no ostentaba autoridad para realizar actos de administración, percepción o custodia sobre los bienes del Estado, pues su función se limitaba a evaluar la salud de los pacientes. Por último, no se desprende de autos la designación y/o transferencia escrita o verbal a su persona de funciones consistentes en disponer, custodiar y/o percibir bienes públicos.

Por lo anterior, si bien se advierte que el actuar del galeno fue contrario al correcto e imparcial desempeño de sus funciones, sin embargo no es aplicable la dúplica del plazo de la prescripción, por cuanto esta se aplica en los delitos cuya relación funcional se vincula directamente con el patrimonio del Estado afectado.

Por ello debe aplicarse solo la prescripción extraordinaria. Por lo tanto, si el hecho que se le imputa fue cometido en junio de dos mil cinco, a la fecha ya transcurrieron más de doce años exigidos por la norma sustantiva para la prescripción extraordinaria. En consecuencia, la acción penal seguida contra el citado recurrente ha prescrito. Corresponde revocar la sentencia en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas de la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia, de conformidad con el fiscal supremo en lo penal declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de GERMÁN ADOLFO PÁUCAR MEJÍA. En consecuencia, extinguida la acción penal por prescripción del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado peruano.

II. HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil diecinueve emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal. REFORMÁNDOLA: DECLARARON fundada la excepción de prescripción de la acción penal a favor de FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA en el proceso que se le siguió por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado.

III. DISPUSIERON la inmediata libertad de FÉLIX CÉSAR CANCHUCAJA CANCHUCAJA, la que se ejecutará siempre y cuando no pese sobre él mandato de detención emanado por autoridad competente en un proceso distinto al presente, debiendo, para tal efecto, oficiarse al órgano jurisdiccional competente, a fin de que dé cumplimiento a la presente disposición.

IV. ORDENARON la cancelación de los antecedentes penales que generaron el presente proceso y el archivo definitivo de este.

V. MANDARON se devuelvan los actuados al tribunal de origen y se comunique.

Intervino el magistrado Bermejo Rios por impedimento del juez supremo Guerrero López.

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