Para la interposición del amparo contra resolución judicial correrá el plazo de prescripción desde la notificación de su firmeza, esto es, cuando no sea posible interponer medios impugnatorios contra ella, dentro de los cuales se incluye a aquellos recursos que tienen por propósito habilitar de manera indebida el plazo para recurrir al proceso constitucional [Exp. 9900-2006-AA/TC, f. j. 3] 

Fundamento destacado: 3. Que, conforme se tiene dicho una resolución es firme cuando no cabe interponer contra ella medios impugnatorios. De modo que el plazo para cuestionarla en el amparo contra resoluciones judiciales empieza a computarse desde el día siguiente de la notificación de la resolución que dio respuesta al último medio impugnatorio interpuestos. Dicha regla también vale, incluso, para aquellos casos en los que se haya interpuesto recursos impertinentes, es decir, aquellos interpuestos innecesariamente o que tienen por propósito habilitar de manera indebida el plazo para interponer la demanda de amparo.


EXP. N.° 9900-2006-AA/TC
LIMA
PRIMITIVA AL Y ARADO SAAVEDRA y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 26 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Primitiva Alvarado Saavedra y otros contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 62 del segundo cuaderno, su fecha 4 de agosto de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

Que con fecha 8 de junio de 2004 los recurrentes interponen demanda de amparo contra don Teobaldo Arrunátegui Aldana, juez especializado del Primer Juzgado Penal ele Huaura; don Jorge Ballardo Calderón Castillo, don Luis Alberto Vásquez Silva y don Víctor Gaudencio Fuertes Mausorieta, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura; y contra el Procurador Público del Ministerio del Interior encargado de los asuntos judiciales relativos a Tráfico Ilícito de Drogas; a fin de que se deje sin efecto las resoluciones de 10 de marzo de 1995,23 de marzo de 1995,22 de agosto de 1995,29 de enero de 2001,31 de mayo de 2001 y 19 de junio de 2003, expedidas por el juez demandado; así como las de fecha 12 de _ diciembre de 1995, 30 de enero de 2004 y 31 de marzo de 2004, expedidas por los vocales demandados. Alegan que dichas resoluciones violan sus derechos a la legitima defensa, a la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, a no revivir procesos fenecidos y a la tutela jurisdiccional efectiva.

[Continúa…]

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