PJ confirma: Ordenan al Ejecutivo cumplir con reglamentar la Ley 30994, Ley del deportista de alto nivel [Causa 546-2022-0-0401-JR-DC-01]

III. PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMARON la Sentencia número doscientos treinta y dosdos mil veintitrés de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de folio ciento cincuenta y siguientes, que resuelve: Primero.- Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por XXX en contra del Ministerio de Educación, con emplazamiento del Procurador Público de la entidad, y de la Presidencia del Consejo de Ministros; con emplazamiento del Procurador Público de esta entidad. Segundo.- En consecuencia, firme la presente sentencia, se dispone que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación, cumpla con la única Disposición Complementaria Final de la Ley 30994, Ley del Deportista de Alto Nivel publicada el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. En consecuencia, cumpla, con REGLAMENTAR LA LEY 30994, LEY DEL DEPORTISTA DE ALTO NIVEL, con participación de la Presidencia del Consejo de Ministros para la coordinación en la ejecución de la reglamentación. 


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
TERCERA SALA CIVIL

Demandante : XXXX
Demandado : Ministerio de Educación y otros
Materia : Acción de cumplimiento
Juez : Karina Apaza del Carpio

CAUSA 546-2022-0-0401-JR-DC-01

SENTENCIA DE VISTA N° 457-2023-3SC

RESOLUCIÓN N° 11 (CUATRO)

Arequipa, dos mil veintitrés

Octubre dieciséis.-

I. PARTE EXPOSITIVA

VISTA: La apelación interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros en folio ciento setenta y la apelación formulada por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación en folio ciento ochenta y uno, contra la Sentencia número doscientos treinta y dos-dos mil veintitrés, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de folio ciento cincuenta a ciento sesenta y dos, concedida con efecto suspensivo por Resolución número siete de folio doscientos.

ANTECEDENTES

1. La recurrida resuelve:

Primero.- Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por XXXX en contra del Ministerio de Educación, con emplazamiento del Procurador Público de la entidad y de la Presidencia del Consejo de Ministros; con emplazamiento del Procurador Público de esta entidad.

Segundo.- En consecuencia, firme la presente sentencia, se dispone que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación, cumpla con la única Disposición Complementaria Final de la Ley 30994, Ley del Deportista de Alto Nivel publicada el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve. En consecuencia, cumpla, con REGLAMENTAR LA LEY 30994, LEY DEL DEPORTISTA DE ALTO NIVEL, con participación de la Presidencia del Consejo de Ministros para la coordinación en la ejecución de la reglamentación.

Tercero.- Disponer que la demandada, representada por su Procuradora Pública, al trigésimo primer día de que la presente resolución adquiera firmeza, informe respecto a la ejecución de la sentencia, conforme a las precisiones contenidas en el considerando quinto, bajo apercibimiento de multa de tres unidades de referencia procesal.

Cuarto.- Con condena del pago de costos procesales, a la parte demandada Ministerio de Educación y Presidencia del Consejo de Ministros. Sin costas (…).

2. Son fundamentos del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros:

– El a quo ha efectuado una interpretación genérica y errónea respecto al contenido del artículo 50 del Texto Único y Ordenado – TUO del reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, conllevando a que efectúe un análisis subjetivo y parcializado respecto a lo señalado en dicha normatividad.

– Se ha estimado la demanda en contra de su representada realizando una interpretación asilada de dicha norma sin considerar el artículo 13 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

– El a quo cometió vicio de incongruencia en la motivación al declarar fundada la demanda contra la Presidencia del Consejo de Ministros, aduciendo una coordinación en la ejecución de la reglamentación, sin haber atendido los cuestionamientos hechos a la competencia de la Presidencia del Consejo de Ministros en la emisión de las normas reglamentarias; asimismo, a pesar de resolver que el Ministerio de Educación es la entidad competente de emitir el Reglamento de la Ley 30994, ha resuelto ordenar el cumplimento de lo pretendido con participación de la Presidencia del Consejo de Ministros para la coordinación en la ejecución de la reglamentación.

– No se ha considerado que la Presidencia del Consejo de Ministros no tiene función de proponer, emitir reglamentos o liderar los procesos de reglamentación a cargo de entidades del Poder Ejecutivo, pues su labor se restringe al seguimiento y coordinación de los reglamentos.

– La impugnada deviene improcedente por no cumplir lo establecido en la Constitución y el Código Procesal Constitucional referente a la renuencia de la autoridad o funcionario a acatar el cumplimiento de una norma legal.

3. Son fundamentos de la Procurador Público a cargos de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación:

– La judicatura ha sustentado que los requisitos establecidos en el Precedente Vinculante 168-2005-AC/TC se cumplen en todos sus extremos; sin embargo, al realizar el mencionado análisis se ha incurrido en falta de motivación, pues no se cumple el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, pues la resolución cuestionada parte de una inferencia errada en el entendido que pretende indicar que la norma no está sujeta a controversia o la interpretación por el hecho de no haber sido modificada y por no estar cuestionada, pues el juzgado únicamente se ha limitado a indicar que reconoce la existencia de diversos informes jurídicos de las áreas técnicas de la inviabilidad de la emisión de la reglamentación de la Ley 30994, indicando que el MINEDU debe ejecutar la Ley.

– La judicatura no ha realizado un análisis de la norma en atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues parte de la premisa errada que en atención a las funciones del Poder Legislativo, se ha emitido la Ley 30994 Ley del Deportista de Alto Nivel y que únicamente la función del Poder Ejecutivo es implementarla, sin embargo no tomo en cuenta que para la emisión de una norma el Congreso de la República que requiera gasto público para ser constitucional debe acreditarse la participación de poderes conforme lo estableció en la Sentencia del Tribunal Constitucional número 0006-2018-AI/TC.

– No se ha analizado que los artículos 3 y 4 de la Ley 30994 contienen disposiciones que afectan el gasto público, pues al disponer la contratación de personal bajo el régimen 728 sin tener autorización del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas, se contraviene el principio de cooperación de poderes, así como el artículo 79 de la Constitución.

– La judicatura no ha analizado que la norma contraviene el principio de la meritocracia dentro del Estado.

– La demanda no cumple con el requisito de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, precisando en la impugnada que no ha existido cuestionamiento formal a la ley, ya sea vía proceso de inconstitucionalidad o haya sido objeto de modificación alguna, por tanto, sigue latente el mandato en cuanto a la reglamentación de la Ley.

– La demanda no reúne los requisitos de ser incondicional, se ha señalado que dicha Ley está condicionada pues está prohibida la incorporación de personal bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, así como cualquier forma de progresión bajo dichos regímenes, pues para su cumplimiento primero se deben realizar convenios con el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo con la finalidad de suscribir convenios con entidades públicas o privadas facilitando la inserción laboral, así la contratación de la demandante no cuenta con disponibilidad de plaza.

– La impugnada es improcedente al no cumplir con el artículo 65 del Código Procesal Constitucional, pues existe pronunciamiento expreso en relación a que la norma procesal no prevé bajo ningún aspecto que la entidad deba emitir el mencionado reglamento, cuando se han explicado las razones técnicas normativas que impiden a la entidad hasta la fecha la expedición del mismo.

– Por último, se debe revocar la impugnada en cuanto apercibe su cumplimiento en el plazo de treinta días, existiendo incongruencia en lo resuelto puesto que en los considerandos de la impugnada refiere el cumplimiento en el plazo de treinta días bajo apercibimiento de multa de cinco unidades de referencia procesal; sin embargo en la parte resolutiva señala que al trigésimo primer día que la resolución adquiera firmeza se informe sobre su ejecución bajo apercibimiento de imponerse multa de tres unidades de referencia procesal, ello sin considerar lo establecido por el artículo 73 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

– Existe incongruencia al establecer que la sentencia se cumpla en el plazo de treinta días y se solicite un informe en al día veintiuno cuando aún no se cumple el plazo de ejecución.

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