El Poder Judicial ordenó la devolución de cartas fianzas, por un monto superior a S/390 millones, presentadas por la compañía Telefónica para detener el cobro de una deuda. Asimismo, se determinó anular la deuda tributaria de S/657 770 217.00 a favor de la empresa española.
En su momento, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) consiguió recaudar la cuantiosa suma, resultante del vencimiento de cuatro cartas fianzas que la empresa de telecomunicaciones mantenía, por una deuda de más de 20 años.
No obstante, el reciente fallo de la Sala Superior contradice lo previamente decidido y ordena declarar que no existe deuda dentro del presente proceso.
Las referidas cartas están vinculadas al pago de una deuda tributaria por el Impuesto a la Renta del año 2000. Esta disposición se adopta a pesar de que estas ya han sido ejecutadas y aplicadas al pago de la deuda, lo cual fue confirmado por el mismo Poder Judicial.
En junio del 2016, la Séptima Sala resolvió que las cartas presentadas por la empresa debían garantizar el pago de la deuda, dado que el saldo a favor del ejercicio de 1998, que era motivo de litigio, se aplicaba como crédito.
Sin embargo, la reciente resolución de la Sala Superior anula la decisión anterior y reconfigura el contexto del proceso judicial.
Asimismo, en la resolución 88, el magistrado hace mención a la vulneración del artículo 159 del Código Tributario, contravención que fue confirmada por la Sala. El juez determinó como fundamento de la causa que la ampliada cautela de ejercicios posteriores y ajenos a lo discutido garantiza la actuación judicial.
Por su parte, la empresa española sostuvo como fundamento que no existía una deuda en curso, solo un saldo a favor. No obstante, la Sunat procedió a ejecutar las cartas fianzas, por el cual recurrieron a la Corte Superior.
En ese sentido, el juez determinó por revocar la resolución que correspondía el pago de impuestos. Además, reformuló declarar «no existe deuda tributaria discutida en el presente proceso que corresponde al Impuesto a la Renta».
Finalmente, Telefónica sostiene que la Sunat no ha acatado lo ordenado por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, y que no se ha realizado correctamente la liquidación de la deuda vinculada a los procesos finalizados a comienzos de 2023.
SUMILLA: “(…) el Juez lejos de acatar lo ordenado por este Colegiado y mostrando una actitud reticente al mandato superior, que ya había emitido un criterio en base a lo señalado por las partes y lo actuado en el proceso, de que no existía deuda alguna, ha señalado, usando un argumento brindado por la Administración Tributaria, de que aún existe una deuda (del ejercicio 2000) que no es materia del proceso y que debe ser garantizada con las cartas fianzas; siendo esta, una decisión por demás errada.”
Palabras claves: Medida cautelar, contracautela, deuda tributaria.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉTIMA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
EXPEDIENTE Nº : 5335-2011
DEMANDANTE : TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA
DEMANDADO : SUNAT Y TRIBUNAL FISCAL.
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
VC : 15-08-2024 (19)
Resolución N° 88
Lima, veintinueve de agosto
de dos mil veinticuatro. –
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Montoya Muñoz. Es materia de grado la Resolución N° 72 de fecha 24 de mayo de 2024, que resolvió que existe deuda tributaria de Telefónica del Perú S.A.A. discutida en el presente proceso, la cual corresponde a parte del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, y determinó que, no corresponde la devolución de las cartas fianzas.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Mediante escrito de apelación, la parte demandante impugna la sentencia exponiendo los siguientes agravios:
1. El A Quo incurre en error al confundir los alcances de la medida cautelar con el objeto del presente proceso, ya que, según el artículo 159 del Código Tributario la contracautela se ejecutarán para el pago de la deuda tributaria materia del proceso; sin embargo, el A quo ha dispuesto que las Cartas Fianzas que obran en este proceso sean utilizadas para pagar una deuda distinta, es decir que, no es materia de este proceso, puesto que la deuda materia de este proceso es el impuesto a la renta del año 1998.
2. La Resolución N° 72 se ha pronunciado excesivamente y erradamente pues, ha señalado la existencia de una deuda falsa, ya que, la deuda de este proceso es S/. 00.00 y así ha sido decretado por la Sala Superior. El Juzgado pretende ordenar el pago de una deuda del año 2000, que es materia de otro; se reitera que el artículo 159 del C.T. señala que la contracautela solo asegura el pago de la deuda tributaria del proceso; también se ha vulnerado el artículo 4 de la LOPJ, al avocarse indebidamente a procesos en trámite.El A Quo inobservó lo señalado por el superior jerárquico vulnerando el principio de cosa juzgada.
3. La resolución impugnada debe ser declarada nula tras infringir el artículo 159 del Código Tributario.
FUNDAMENTOS:
PRIMERO: El artículo 364° del Código Procesal Civil, estable ce que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de la parte, o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. De igual forma, el artículo 370° del Código Adjetivo citado, prescribe que la competencia del Juez Superior, está limitada a resolver sobre los agravios expresados en la apelación, estando impedido de ir más allá de lo denunciado o fundamentar la decisión en hechos no invocados. Bajo este mismo contexto, Ledesma Narváez comentando el artículo 370° del Código Procesal Civil, señala: “El artículo en comentario regula la limitación de la competencia del Juez Superior frente a la apelación. Esta limitación lleva a que sólo se pronuncie sobre los agravios que la sentencia recurrida le ha causado al apelante. El agravio es la medida de la apelación (…)”. Por consiguiente, en virtud de esta disposición legal, el órgano revisor debe circunscribirse únicamente a efectuar el análisis de la resolución recurrida y a absolver sólo los agravios contenidos en el escrito de su propósito.
[Continúa…]

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