Fundamentos destacados: 4.6. En ese sentido, las instancias de mérito hicieron mal en señalar que toda la masa hereditaria ya fue enajenada a terceras personas y que, por tal motivo, no resulta procedente la petición de herencia. Además, si los demandados son o no titulares de dicho inmueble y se encuentran o no en posesión el mismo, constituye una cuestión de fondo, que corresponde ser resuelta en la sentencia.
4.7. De lo expuesto en el numerales precedentes se evidencia que los jueces de primera y segunda instancia vulneraron el derecho del recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva (en su contenido del derecho de acceso a la justicia y debida motivación de las resoluciones judiciales), al haber declarado improcedente su demanda sin haber analizado adecuadamente las pretensiones demandadas. Por tanto, corresponde a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación, nulo el auto de vista e insubsistente la apelada a fin que el juez de primera instancia continúe con el trámite del presente proceso.
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SUMILLA: Cuando se demanda, además de la petición de herencia, la declaratoria de heredero, el juez no debe declarar improcedente la demanda por falta de legitimidad para obrar activa (es decir, por no haberse acreditado la condición de heredero), debido a que en estos casos la vocación hereditaria del recurrente no constituye un requisito de procedencia, sino el tema de fondo o materia de controversia de ese proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2156 – 2020, AREQUIPA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil ciento cincuenta y seis – dos mil veinte, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Héctor Urquiza Ríos contra el auto de vista, contenido en la resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma el auto apelado, contenido en la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve de dos mil diecinueve, que declaró improcedente su demanda.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Héctor Urquiza Ríos, a través de su escrito de demanda de petición de herencia y modificación de la misma, solicita que se le declare heredero de quien en vida fue José Urquizo Silva; y, a su vez, se le reconozca su derecho a concurrir con los demandados sobre la masa hereditaria de su causante (la cual se encuentra conformada por el inmueble ubicado en la Mz. 8, Lt. 4, Zona A, pueblo Joven Hunter, del distrito de Jacobo Hunter, de la provincia y departamento de Arequipa), en mérito a los siguientes argumentos:
a) Es hijo de quien en vida fue José Urquizo Silva, quien falleció el 17 de marzo de 1996.
b) Su vocación hereditaria se encuentra acreditada con la partida de bautizo, de fecha 17 de diciembre de 1935, que se encuentra inscrita en el Arzobispado de Arequipa.
c) Celebró una conciliación extrajudicial con dos los tres demandados, en la que estos decidieron incluirlo como heredero de José Urquizo Silva y copropietario del inmueble antes descrito.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Los demandados fueron declararos rebeldes por no haber contestado la demanda.
2.3. AUTO DE PRIMER GRADO.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el Juez del Juzgado Civil de la Sede Jacobo Hunter, a través del auto contenido en la resolución N.° 13 de fecha 27 de noviembre de 2018, declaró (antes de la etapa de saneamiento) la nulidad de la Resolución N° 04 , que resolvió admitir a trámite la demanda, y de todo lo actuado con posterioridad a ella; y, volviendo a calificar la demanda, declaró IMPROCEDENTE la demanda, en virtud a los siguientes argumentos:
a) El derecho de propiedad que ostentaban los demandados sobre el inmueble materia de petición de herencia fueron transferidos a favor de Giovanni Yessenia Mamani Laura. Por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda los demandados no se encontraban en posesión de la masa hereditaria de quien en vida fue José Urquizo Silva. En tal sentido, viendo que el autoadmisorio no fue emitido correctamente, debe ser declarado nulo.
b) Por consiguiente, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 5) del artículo 427 del Código Procesal Civil (petitorio jurídicamente imposible).
[Continúa…]
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