Que una persona retenga a dos personas (que incendiaron su casa) hasta el día siguiente para luego llevarlos a la comisaría no constituye secuestro sino justicia por propia mano en concurso ideal con coacción [RN 947-2024, Apurimac]

Compartido por el colega Frank Valle Odar

Fundamentos destacados: 32. Por lo tanto, ciertamente el hecho de hacer pernoctar al agraviado Ricardo Lovón Peñalva y a su hijo Edison Lovón Huaraca en el domicilio de los acusados ubicado en la comunidad campesina de Canchayoc Haquira, no es una situación que deba esperarse contra una persona, hay una retención, como lo expresa el fiscal en la acusación; pero, esta retención es como consecuencia del hecho acaecido, el incendio de su inmueble; y, que tenía el propósito de garantizar el resarcimiento el daños o en su defecto, su compromiso. Sin embargo, su propósito no esta justificado pues lo que correspondía era que acudan a la delegación policial a denunciar ante una autoridad y no pretender actuar la justicia por mano propia, conforme se desprende de las fuentes descritas.

33. En consecuencia, la conducta atribuida a los acusados Heraclio Ccoscco Lliulli y Santiago Ccoscco Lliulli no reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de secuestro dado que la entidad de los hechos no revisten la gravedad que supone el delito de secuestro ello por cuanto en este caso, el agraviado no se vio restringido plenamente de su voluntad de desplazamiento, característica fundamental del delito de secuestro, que requiere de una intensidad mayor de fuerza; por lo que si cabe adecuar esa conducta en el tipo penal del delito de coacción en concurso ideal con el delito de ejercicio arbitrario de derecho o justicia por propia mano, tipificados en los artículos 151 y 417 del Código Penal, respectivamente.

34. Pues bien, el delito de coacción, tipificado en el artículo 151 del Código Penal, prescribe lo siguiente: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.

35. En este punto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento jurisprudencial emitido en el Recurso de Nulidad 2113-2017 del 19 de septiembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico trigésimo tercero, respecto al delito de coacción, establece lo siguiente: […] En primer término, como elementos objetivos del tipo, tenemos a la amenaza, que debe ser entendida como la acción que produce en el sujeto pasivo un temor o apremio, que lo obliga a obedecer al agente, realizando la conducta que se le indica; tal temor es consecuencia de una amenaza suficientemente idónea acerca de un mal inminente. En cuanto a la violencia, debe ser suficiente para generar la anulación de la voluntad de la víctima, quien se ve obligada a realizar una conducta no deseada. Bajo esa línea, en el caso se advierte la concurrencia de coacción pues los acusados Heraclio Ccoscco Lliulli y Santiago Ccoscco Lliulli ataron las manos del agraviado Ricardo Lovón Peñalva con una soga, lo trasladaron y retuvieron en su inmueble, obligándolo a permanecer en dicho lugar en contra de su voluntad.

36. Por otro lado, el delito de ejercicio arbitrario de derecho o justicia por propia mano previsto en el artículo 417 del Código Penal establece lo siguiente: “El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas”.

37. Así las cosas, y teniendo en consideración que entre el delito de coacción y el delito de ejercicio arbitrario de derecho o justicia por propia mano opera el concurso ideal de delitos, corresponde aplicar el tercer párrafo del artículo 80 del Código Penal, el cual establece que las acciones prescribirán cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.


Sumilla. NO CONCURREN ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL DELITO DE SECUESTRO. La conducta atribuida a los acusados Heraclio Ccoscco Lliulli y Santiago Ccoscco Lliulli no reúne los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de secuestro dado que la entidad de los hechos no revisten la gravedad que supone el delito de secuestro ello por cuanto en este caso, el agraviado no se vio restringido plenamente de su voluntad de desplazamiento, característica fundamental del delito de secuestro, que requiere de una intensidad mayor de fuerza; por lo que si cabe adecuar esa conducta en el tipo penal del delito de coacción en concurso ideal con el delito de ejercicio arbitrario de derecho o justicia por propia mano, tipificados en los artículos 151 y 417 del Código Penal, respectivamente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 947-2024 APURÍMAC

Lima, catorce de enero de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal de Apelaciones en adición de funciones Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió de la acusación fiscal a los acusados Heraclio Ccoscco Lliulli y Santiago Ccoscco Lliulli en calidad de coautores del delito contra la libertad en la modalidad de secuestro con agravantes, en perjuicio de Ricardo Lovón Peñalva y Edison Lovón Huaraca. Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN. CONSIDERANDO

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I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal1, el 29 de septiembre de 2013, aproximadamente a horas 15:00 horas, el agraviado Ricardo Lovón Peñalva se encontraba con su menor hijo Edison Lovón Huaraca limpiando malezas que había en su fracción de terreno ubicado en el sector de Chahuillca del distrito de Haquira-Cotabambas (Apurímac). En ese momento, su menor hijo prendió un fósforo y ocasionó un incendio de gran proporción, el cual se propagó hasta la vivienda del acusado Santiago Ccoscco Lliulli. Ante ello, el agraviado Lovón Peñalva intentó apagar el fuego; sin embargo, no obtuvo resultados positivos, pues el fuego había quemado parte del terreno de dicho acusado, y al no poder hacer nada más, el agraviado Lovón Peñalva decidió dirigirse a su domicilio.

Luego de ello, aproximadamente a las 18:00 horas, cuando el agraviado Lovón Peñalva se encontraba en el interior de su domicilio preparando la cena en compañía de su menor hijo Edison Lovón Huaraca fue sorprendido por los acusados Heraclio Ccoscco Lliulli y Santiago Ccoscco Lliulli quienes, provistos de una soga larga, de manera prepotente ingresaron al domicilio de los agraviados y procedieron a recriminarle a Ricardo Lovón Peñalva por el incendio que había ocasionado. Acto seguido, el acusado Heraclio Ccoscco Lliulli ató las manos del agraviado Lovón Peñalva hacia atrás con la soga que portaba; luego, le propinaron puntapiés en la ingle derecha, todo esto en presencia de su menor hijo Edison Lovón Huaraca.

Una vez que los acusados redujeron al agraviado Lovón Peñalva, lo trasladaron junto con su menor hijo Edison Lovón Huaraca hacia el domicilio de estos ubicado en la Comunidad Campesina de Canchayoc-Haquira del distrito de la provincia de Cotabambas. Al llegar, hicieron ingresar a los agraviados a un ambiente grande de pared de abobe con techo de calamina, donde los privaron de su libertad durante toda la noche del 29 de septiembre de 2013, y además en todo momento les vociferaban “te vamos a reventar los testículos, te vamos a matar como un perro”. Asimismo, el acusado Santiago Ccoscco Lliulli alumbraba con una linterna al agraviado Lovón Peñalva con la finalidad de que no se durmiera diciéndole que no podía escapar, esto mientras le propinaba patadas en su cuerpo.

Tal escenario era presenciado por su menor hijo Edison Lovón Huaraca quien suplicaba entre lágrimas que cesaran los maltratos contra su progenitor; sin embargo, tales súplicas no fueron escuchadas, manteniéndolos retenidos en dicho lugar hasta el 30 de septiembre de 2013, y aproximadamente a las 11:00 horas, liberaron al menor Edison Lovón Huaraca a quien le indicaron que se quedara en su vivienda, mientras que al agraviado Lovón Peñalva, lo llevaron a empujones hacia el distrito de Haquira, y al constituirse en dicho lugar, desataron la soga con el que habían amarrado al agraviado Lovón Peñalva y finalmente lo dejaron en libertad.

Luego de consumado estos hechos, los acusados amenazaron constantemente al agraviado Lovón Peñalva y a su familia, indicándoles que perderían sus bienes, animales; además de advertirles que, de contar lo sucedido, irían a la cárcel por mucho tiempo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. La Sala Superior emitió sentencia absolutoria2 a favor de los acusados Heraclio Ccoscco Lliulli y Santiago Ccoscco Lliulli, con base en los siguientes argumentos:

2.1. Las declaraciones de los testigos-víctima cumplen el estándar de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

2.2. Si bien se ha probado la materialidad del hecho punible. No obstante, no se ha demostrado que los imputados hayan tenido la intención de privar de la libertad personal a los agraviados, por tanto, al no haberse acreditado el elemento subjetivo (dolo) en su actuar, la conducta deviene en atípica.

2.3. La conducta exteriorizada por los procesados acredita que tuvieron el propósito de garantizar la reparación de los daños y perjuicios generados por el incendio provocado accidentalmente por Edison Lovón Huaraca.

2.4. Las condiciones personales de los acusados (esto es, que Heraclio Ccoscco Lliulli es analfabeto y Santiago Ccoscco Lliulli cuenta con grado de instrucción de primaria completa) acreditan su desconocimiento de los elementos objetivos del tipo penal de secuestro; por tanto, no se ha configurado dicho delito.

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III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El Ministerio Público, inconforme con la decisión, en su recurso de nulidad fundamentado3, planteó como pretensión la nulidad de la sentencia absolutoria, solicitando la realización de un nuevo juicio oral. Reclama lo siguiente:

3.1. Alegar la inexistencia de dolo en la conducta de los acusados por su condición de iletrados es erróneo, pues el desconocimiento del autor acerca de los elementos objetivos del tipo penal no determina la ausencia de dolo en su actuar.

3.2. El conocimiento y voluntad (dolo directo) del actuar ilícito (secuestrar) de los acusados es notorio, pues pese a conocer la ley y, por tanto, interponer la denuncia respectiva ante la autoridad competente, se aprovecharon de la vulnerabilidad del agraviado Ricardo Lovón, lo maniataron, amenazaron y despojaron de sus bienes para garantizar el pago de los daños ocasionados por el incendio. Además, en contra de su voluntad, lo condujeron al domicilio de los acusados junto con su hijo Edison Lovón Huaraca, con el fin de continuar el castigo y mantenerlos retenidos hasta el día siguiente, haciéndoles pasar hambre y frío.

3.3. Se omitió valorar las declaraciones de los testigos Alejandro Farfán Miranda y Jaime Pinares Flores, quienes mencionan que no es la primera vez que los acusados han pretendido ajusticiar a los comuneros del lugar.

3.4. Se omitió valorar que los agraviados fueron privados de su libertad personal sin motivo justificado, afectando su libertad y dignidad humana.

3.5. Se vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional de los agraviados.

[Continúa…]

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