La persona perjudicada por el delito de fraude procesal puede constituirse en actor civil [Exp. 3425-2023-76]

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Sumilla: El sujeto pasivo del delito de fraude procesal es el Estado por tratarse de un delito contra la Administración Pública, más específicamente el Poder Judicial en la persona del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales, en razón que la imputación consiste en haberse utilizado un documento fraudulento en el proceso judicial con la finalidad de inducir a error al juez. De otro lado, el perjudicado por el delito de fraude procesal en el caso concreto es la persona de Fernando Miguel Polo Espejo, como así lo ha reconocido expresamente el Ministerio Público al ejercitar la acción penal y considerarlo como agraviado en la disposición de formalización de investigación preparatoria, tanto más si el documento fraudulento utilizado por el imputado en el proceso civil tramitado ante Octavo Juzgado Civil de Trujillo, está dirigido a obtener una cuantiosa indemnización por daños y perjuicios a cargo del referido agraviado como parte demandada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 3425-2023-76

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE

Trujillo, catorce de junio del dos mil veinticuatro

Imputado : Miguel Serafin Reyes Arrese
Materia : Fraude procesal
Agraviados : Estado y Fernando Miguel Polo Espejo
Procedencia : Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Impugnante : Agraviado Fernando Miguel Polo Espejo
Materia : Apelación de auto que declaro improcedente constitución de actor civil
Especialista : Luis Miguel Alayo Ruíz

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha trece de setiembre del dos mil veintitrés, la Juez Alicia Villanueva Miranda del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número cuatro, declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil presentada por el agraviado Fernando Miguel Polo Espejo, argumentado que en el delito de fraude procesal solamente puede ser agraviado el Estado.

2. Con fecha dieciocho de setiembre del dos mil veintitrés, el agraviado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil, argumentando que ha sido considerado agraviado en la disposición de formalización de investigación preparatoria y está siendo perjudicado por el delito por la utilización de un documentos fraudulento en el proceso civil en que el imputado como parte demandante pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios a su cargo como parte demandada.

3. Con fecha treinta y uno de mayo del dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Juan Fernández Vásquez, habiendo participado el Fiscal Superior Oscar Pérez Aguilar y el abogado Fernando Miguel Polo Espejo por la parte agraviada, quienes solicitaron se revoque el auto, mientras que el abogado Miguel Reyes Arrese por el imputado solicito se confirme el auto.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

4. El artículo 94.1 del Código Procesal Penal prescribe: “Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe”. Asimismo, el artículo 98 del Código Procesal Penal señala: “La acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito”.

5. Debe diferenciarse en clave procesal entre ofendido por el delito y perjudicado por el delito. El primero, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro; y, el segundo, es quien resulta afectado o dañado como consecuencia de la conducta delictiva del agente delictivo. La acción civil puede ejercerse por el perjudicado por el delito (ex artículos 11, apartado 1, y 12, numeral 1, del CPP).

Ello se corresponde con la legitimación para constituirse en actor civil, quien según el artículo 98 del CPP solo puede ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito –se entiende en los delitos públicos, pues para ser parte en los delitos privados solo tiene legitimación el ofendido por el delito: ex artículo 459, numeral 1, del CPP–. Asimismo, la Ley Procesal Penal al definir el agraviado precisa que se le considerará como tal: “[…] a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo” (ex artículo 94, numeral 1, del CPP) [Casación Nº 596-2021-Junín, de once de marzo del dos mil veintidós, fundamento jurídico 3][1].

6. Usualmente, la condición de agraviado y perjudicado recae en la misma persona, pero esto no siempre se presenta de esa forma, como es posible diferenciar claramente en la redacción del artículo 94, numeral 1, del Código Procesal Penal citado: se distingue como agraviado a i) quien resulte directamente ofendido por el delito y al ii) perjudicado por las consecuencias de aquel. La primera de dichas acepciones corresponde al llamado sujeto pasivo del delito, es decir, el sujeto titular del bien jurídico protegido por el delito sancionado y que motiva precisamente la imposición de una pena (conforme al principio de lesividad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Penal). Por otro lado, la acepción del perjudicado corresponde a la persona que sufre daños directos (lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales) como consecuencia de acciones u omisiones penalmente relevantes aun cuando no sea titular del bien jurídico protegido. Por lo tanto, el texto de la norma procesal vigente (artículo 98, numeral 1, del código adjetivo) habilita la constitución como actor civil de quien resulte perjudicado por el delito, cuya acepción no se limita solo a la del titular del bien jurídico [Casación Nº 646-2019-Huaura, de cuatro de noviembre del dos mil veinte, fundamento jurídico 15][2].

7. Actor civil es el perjudicado que ejerce su derecho de acción civil dentro del proceso penal. Es decir, es quien ha sufrido en su esfera patrimonial los daños producidos por la comisión del delito, siendo titular, frente al responsable civil, de un derecho de crédito, bien a título de culpa, bien por la simple existencia de una responsabilidad objetiva que pudiera surgir con ocasión de la comisión de un delito. Dicho de otro modo, se define al actor civil como aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito [Acuerdo Plenario Nº 5-2021/CJ-116, de seis de diciembre de dos mil once, fundamento jurídico 11].

8. En el presente caso, el hecho punible descrito en la disposición de formalización de investigación preparatoria se resume en que con fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós, el ahora imputado Miguel Serafín Reyes Arrese en calidad de Gerente Legal y Apoderado de la empresa Summa Gold Corporation SAC., ingresó al Octavo Juzgado Civil de Trujillo una demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de la minería contra Fernando Miguel Polo Espejo, con el Expediente Nº 1478-2022-0, con una pretensión económica de US$ 14,669,696.59, sustentado en el documento denominado “Informe de verificación de minería ilegal sobre las concesiones mineras de la empresa Summa Gold Corporation SAC en los terrenos superficiales de los predios del señor Fernando Miguel Polo Espejo”, el cual constituye un medio fraudulento al contener una mera opinión particular que ha inducido a error al juez, al emitir la resolución que admite a trámite la demanda y otra resolución que concede una medida cautelar por el monto de US$ 15,000,000.00. En la disposición fiscal se ha tipificado los hechos antes descritos como delito contra la Administración Pública en la modalidad de fraude procesal tipificado en el artículo 416 del Código Penal, reconociendo como agraviados al Estado y a la persona de Fernando Miguel Polo Espejo.

9. Como regla general cabe señalar que, en los delitos etiquetados como delitos contra la administración pública, dos son los bienes que se pretende proteger con la sanción penal: El primero lo constituye el normal, correcto y transparente desenvolvimiento o desempeño de la administración pública. El segundo bien jurídico que se protege es particular a cada delito[3]. El delito de fraude procesal tipificado en el artículo 416 del Código Penal reprime al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley. El delito de fraude procesal se encuentra ubicado dentro del capítulo III del Código Penal sobre los delitos contra la Administración Justicia (bien jurídico especifico), que a su vez forma parte del Título XVIII de los Delitos contra la Administración Pública (bien jurídico genérico).

10. El sujeto pasivo del delito de fraude procesal es el Estado por tratarse de un delito contra la Administración Pública, más específicamente el Poder Judicial en la persona del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales, en razón que la imputación consiste en haberse utilizado un documento fraudulento en el proceso judicial con la finalidad de inducir a error al juez. De otro lado, el perjudicado por el delito de fraude procesal en el caso concreto es la persona de Fernando Miguel Polo Espejo, como así lo ha reconocido expresamente el Ministerio Público al ejercitar la acción penal y considerarlo como agraviado en la disposición de formalización de investigación preparatoria, tanto más si el documento fraudulento utilizado por el imputado en el proceso civil tramitado ante Octavo Juzgado Civil de Trujillo, está dirigido a obtener una cuantiosa indemnización por daños y perjuicios a cargo del referido agraviado como parte demandada.

11. La Juez a quo ha sustentado su decisión de declarar infundada la constitución de actor civil del agraviado Fernando Miguel Polo Espejo en la doctrina desarrollada en el Auto de Casación Nº 785-2018-Piura, de cinco de octubre de dos mil dieciocho, al señalar que en el delito de fraude procesal, por principio de legalidad, solo el funcionario o servidor público es el sujeto pasivo de la acción [fundamento jurídico 12][4]. La Sala Penal Superior ad quem no considera atendible  el fundamento desarrollado en la ejecutoria anotada, en primer lugar, porque no tiene la calidad de precedente vinculante conforme a los parámetros del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar, porque no tiene correspondencia con la doctrina legal desarrollada de manera uniforme y reiterada por la Corte Suprema en la Casación Nº 596-2021-Junín, Casación Nº 646-2019-Huaura y Acuerdo Plenario Nº 5-2021/CJ-116, en el sentido que la acción civil puede ejercerse por el perjudicado por el delito, lo cual además tiene plena armonía con lo establecido en el artículo 98 del Código Procesal Penal. En tercer lugar, porque no puede asumirse acríticamente la interpretación legal contenida en cualquier resolución emitida por la Corte Suprema, sin analizar su conformidad con el Derecho, así como su solidez argumentativa y pertinencia al caso concreto, lo contrario sería incurrir en un argumento ad verecundiam o argumento de autoridad[5].

12. Por lo expuesto, deberá revocarse el auto que declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil y reformándola se declara fundada, al haber acreditado su legitimidad para obrar por tener la calidad de agraviado y ser perjudicado por el delito de fraude procesal, ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 100 del Código Procesal Penal, asimismo, ha desarrollado cada uno de los elementos de la responsabilidad civil y ha fijado la cuantía indemnizatoria como lo exige el Acuerdo Plenario Nº 5-2021/CJ-116.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

REVOCARON la resolución número cuatro de fecha trece de setiembre del dos mil veintitrés, emitida por la Juez Alicia Villanueva Miranda del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de constitución en actor civil presentada por el agraviado Fernando Miguel Polo Espejo, MODIFICÁNDOLA, declararon FUNDADA la constitución en actor civil del agraviado Fernando Miguel Polo Espejo, concediéndole las facultades previstas en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal. SIN COSTAS del  proceso en segunda instancia. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen. –

S.S.
NAMOC LÓPEZ
TABOADA PILCO
FERNÁNDEZ VÁSQUEZ

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