¿La persona que no participó en el concurso público puede impugnar sus resultados? [Resolución 1317-2020-Servir]

El Tribunal del Servicio Civil señaló que existen supuestos específicos para contar con legitimidad para impugnar actos administrativo, así sean decisiones u omisiones de la administración pública.

En ese sentido, el artículo 15 del Reglamento del Tribunal, aprobado por el Decreto Supremo 008-2010-PCM, ha delimitado dichos supuestos de legitimidad que resaltamos a continuación:

(i) La persona natural al servicio del Estado con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa;

(ii) Quien no estando al servicio del Estado, cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa; es decir, además de los titulares de derechos individuales se considera como legitimadas a aquellos que sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse por parte de la autoridad administrativa, gozando de la misma situación jurídica de aquellos que hubieren iniciado el proceso, con los mismos derechos y obligaciones; y,

(iii) Las personas que no estando al servicio del Estado, apelan por la afectación a su derecho a acceder al servicio civil.

En el caso específico, una ciudadana solicitó apelación contra el resultado de la Evaluación Curricular del Proceso de Contratación CAS; no obstante, para el Tribunal del Servicio Civil, esta persona no se encuentra en los supuestos de legitimidad.


Fundamento destacado: 9. En esa línea, de conformidad con el artículo 15º del Reglamento del Tribunal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM [3], modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en adelante el Reglamento, con relación a las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, pueden interponer recurso de apelación: (i) La persona natural al servicio del Estado con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa(ii) Quien no estando al servicio del Estado, cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa; es decir, además de los titulares de derechos individuales se considera como legitimadas a aquellos que sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse por parte de la autoridad administrativa, gozando de la misma situación jurídica de aquellos que hubieren iniciado el proceso, con los mismos derechos y obligaciones; y, (iii) Las personas que no estando al servicio del Estado, apelan por la afectación a su derecho a acceder al servicio civil.


RESOLUCIÓN Nº 001317-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 1970-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ELIANA DEL CARMEN TORRES JIMENEZ
ENTIDAD : MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL
FALTA DE LEGITIMIDAD PARA IMPUGNAR

SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora ELIANA DEL CARMEN TORRES JIMENEZ contra el resultado de la Evaluación Curricular del Proceso de Contratación CAS Nº 123-2020-EF/43.02 publicado el 24 de junio de 2020 por el Comité de Evaluación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS; por falta de legitimidad para impugnar.

Lima, 7 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. El Ministerio de Economía y Finanzas, en adelante la Entidad, llevó a cabo el Proceso de Contratación CAS Nº 123-2020-ED/43.02, en adelante el Concurso, con el objeto de seleccionar y contratar a un (1) Analista Regional del Sistema Informático de Gestión Administrativa – Región Cajamarca, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, sujetándose al siguiente cronograma:

2. En atención a ello, el Comité de Evaluación a cargo del Concurso publicó los resultados de la Evaluación Curricular del Proceso de Contratación CAS Nº 123-2020-EF/43.02 y se señaló fecha entrevista para los postulantes con calificación de APTO.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. Con escrito del 24 de junio de 2020, precisado con escrito del 9 de julio de 2020, la señora ELIANA DEL CARMEN TORRES JIMENEZ, en adelante la impugnante, interpuso recurso de apelación contra el resultado de la Evaluación Curricular del Proceso de Contratación CAS Nº 123-2020-EF/43.02, solicitando la nulidad del citado Concurso.

4. Con Oficio Nº 0535-2020-EF/43.02, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que originaron el acto impugnado.

Sobre la legitimidad e interés de la impugnante

5. Conforme se aprecia de los antecedentes de la presente resolución, la impugnante ha interpuesto recurso de apelación en contra el resultado de la Evaluación Curricular del Proceso de Contratación CAS Nº 123-2020-EF/43.02 publicado el 24 de junio de 2020 por el Comité de Evaluación de la Entidad. Es decir, la impugnante está cuestionando el desarrollo del citado Concurso, a pesar de no acreditar tener la condición de postulante del citado concurso.

6. En dicho contexto, esta Sala considera que, de modo previo a analizar los argumentos del recurso de apelación, debe determinar si la impugnante se encuentra legitimada para cuestionar el acto impugnado ante este Tribunal.

7. Al respecto, González Pérez señala que: “(…) en la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada legitimación ad processum- implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, la legitimación, llamada también legitimación ad causam, implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentre respecto de la pretensión procesal. Sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión, pueden ser parte en el proceso en que la misma se deduce. Por tanto, esta idoneidad específica se deriva de la relación jurídica debatida en el proceso; (…)” [1].

Por su parte, Santamaría Pastor agrega que: “(…) Cuando un acto de la Administración interfiere en el ámbito vital de una persona, causando un daño cualquiera en el mismo y de modo contrario a Derecho, surge en el particular afectado un derecho a reaccionar contra el perjuicio sufrido, al objeto de restablecer la integridad de su ámbito vital dañado (…)” [2].

8. Por tal razón, la legitimidad constituye la relación de titularidad que existe entre las partes y los intereses sustancialmente invocados por ellas, siendo que cuando se lesiona el derecho (titular) o interés legítimo individual (persona afectada) recién se generaría el derecho de acción. Es un presupuesto procesal referido a la relación objetiva entre la identidad de la persona que recurre a la Administración (a través del derecho de petición, derecho de contradicción, entre otros) y el derecho subjetivo material o interés legítimo del cual señala ser titular o persona afectada.

9. En esa línea, de conformidad con el artículo 15º del Reglamento del Tribunal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM [3], modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en adelante el Reglamento, con relación a las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, pueden interponer recurso de apelación:

(i) La persona natural al servicio del Estado con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa;
(ii) Quien no estando al servicio del Estado, cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa; es decir, además de los titulares de derechos individuales se considera como legitimadas a aquellos que sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse por parte de la autoridad administrativa, gozando de la misma situación jurídica de aquellos que hubieren iniciado el proceso, con los mismos derechos y obligaciones [4]; y,
(iii) Las personas que no estando al servicio del Estado, apelan por la afectación a su derecho a acceder al servicio civil.

De tal manera que solo cuando la persona que interponga un recurso de apelación se encuentre dentro de alguno de los referidos supuestos, el Tribunal podrá analizar el cuestionamiento planteado, caso contrario sería aceptar como válido que cualquier persona estuviera legitimada para impugnar actos que no le agravian y que se circunscriben a la relación entre la Entidad y las personas que sí tienen derecho o interés legítimo.

10. En el presente caso, aplicando los supuestos establecidos en el Reglamento para considerar que una persona tiene legitimidad para cuestionar en vía de apelación las decisiones u omisiones de la administración pública ante este Tribunal, se aprecia lo siguiente:

(i) Respecto al primer supuesto, al estar referido a personas que están al servicio del Estado, la impugnante no se encontraría comprendida, toda vez que no se verifica que sea una servidora del Estado.

(ii) Con relación al segundo supuesto, conforme se puede apreciar de la documentación obrante en el expediente, la impugnante no tuvo la condición de postulante en el Proceso de Contratación CAS Nº 123-2020-ED/43.02, por lo que no es posible verificar que cuenta con derecho o interés legítimo afectado por el acto impugnado.

Al respecto, de lo indicado en el Informe Nº 015-2020-EF/43.02-CDRH, del 16 de julio de 2020, se deja constancia que la impugnante no presentó su expediente de postulación a los correos [email protected] o [email protected], canales oficiales de la entidad para recibir los documentos de los postulantes.

(iii) Finalmente, la impugnante tampoco se encuentra dentro del tercer supuesto, ya que no se verifica la afectación de su derecho a acceder al servicio civil, esto en la medida que no es posible constatar que remitió su expediente de postulación a los correos [email protected] o [email protected].

11. Ahora bien, de conformidad con el artículo 24º del Reglamento [5], el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, entre otros, cuando la impugnante no acredite derecho o interés legítimo afectado (carezca de legitimidad) con la decisión u omisión de la administración pública.

12. Por lo tanto, no encontrándose la impugnante dentro de ninguno de los criterios o supuestos de legitimidad para interponer recursos de apelación ante este Tribunal, establecidos en el Reglamento, esta Sala considera que el recurso impugnativo interpuesto deviene en improcedente.

13. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, este Tribunal estableció en el fundamento 24 de la Resolución de Sala Plena Nº 008-2020-SERVIR/TSC [6], que: “(…), en el escenario de los concursos públicos de méritos, procesos de selección o concursos internos son impugnables como actos definitivos, aquellos actos que concluyen o ponen fin al proceso, independientemente del nombre que se les asigne como, por ejemplo: “Cuadro de Resultados Finales”, “Lista de ganadores”, “Cuadro de Méritos”, “Cuadro Final de Resultados”, entre otros”. En ese sentido, no se advierte que el recurso de apelación de la impugnante se dirija contra el resultado final del Concurso.

14. De otro lado, en atención a los principios de celeridad, eficacia y simplicidad [7] que rigen el procedimiento administrativo general, esta Sala considera que es innecesario proceder a la admisión del recurso de apelación para posteriormente declarar su improcedencia, la cual resulta manifiesta.

15. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse improcedente el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora ELIANA DEL CARMEN TORRES JIMENEZ contra el resultado de la Evaluación Curricular del Proceso de Contratación CAS Nº 123-2020-EF/43.02 publicado el 24 de junio de 2020 por el Comité de Evaluación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora ELIANA DEL CARMEN TORRES JIMENEZ y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.

CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Descargue el PDF de la resolución

[1] Referido por Osvaldo Alfredo Gozaíni y Alberto Biglieri, Intereses e interesados en el procedimiento administrativo, en Procedimiento y justicia administrativa en América Latina, Fundación Konrad Adenauer, México, 2009, p. 207.
[2] SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo General, Tomo I, 3ª Ed., Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2000, p. 403.
[3] Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 15º.- Recurso de apelación
El recurso de Apelación tiene por objeto contradecir una actuación o silencio por parte de cualquiera de las Entidades para que el Tribunal, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos.
Tienen legitimidad para presentar apelación, la persona natural al servicio del Estado o quien  no tiene dicha condición, pero que cuente con derecho o interés legítimo afectado por una decisión u omisión administrativa, referido a las materias señaladas en el artículo 3 del Reglamento. También tienen legitimidad quienes no siendo personas al servicio de la entidad apelan por la afectación a su derecho de acceso al servicio civil”.
[4] GUZMÁN NAPURÍ, Christian, La Administración Pública y el Procedimiento Administrativo General, 1ª Ed., Lima, 2004, p. 310.
[5] Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM modificado por el Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 24º.- Improcedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:
a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 3° del presente Reglamento.
b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 17° del presente Reglamento.
c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o no sea una persona sujeta al régimen del servicio civil y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado.
d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya  consentido”.
[6] Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 11 de julio de 2020.
[7] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
(…)
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”.

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