La persona es un fin que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, quien en su función hermenéutica debe convertir la dignidad de aquella en un parámetro interpretativo de todo el ordenamiento jurídico (Colombia) [Sentencia T-645/96, f. j. III.4]

Fundamento destacado: III. Consideraciones de la Corte Constitucional […] 4. Derechos a la salud y a la Integridad Personal. […] La consagración constitucional del principio de la dignidad humana como fundante en nuestro ordenamiento (art. 1º), exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico.  Por consiguiente, este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales.


Sentencia T-645/96

 ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia

La existencia de un acto administrativo está ligada al momento en que la administración, o excepcionalmente el particular investido de la facultad, manifiesta unilateralmente su voluntad, a través del órgano que goza de competencia y aptitud para ello y, que además se encuentra rodeado de garantías formales que producen efectos jurídicos directos que permiten ejecutar con certeza y seguridad jurídica el objetivo propuesto con el acto. Es preciso distinguir los actos administrativos con actos de pura ejecución o meros actos de la administración, los primeros son declaraciones de voluntad con verdadera relevancia jurídica y los segundos, operaciones materiales que la administración efectúa en el desenvolvimiento de su actividad.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza

La consagración constitucional del principio de la dignidad humana como fundante en nuestro ordenamiento, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula y legitima a todos los poderes públicos, en especial al juez, que en su función hermenéutica debe convertir este principio en un parámetro interpretativo de todas las normas del ordenamiento jurídico. Este principio impone una carga de acción positiva frente a los derechos, más aún en relación con la vida, como desarrollo esencial de los valores, derechos y libertades individuales. 

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA SALUD-Contenido prestacional

En razón a que el derecho a la integridad física es una prolongación del derecho a la vida, que además es una manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu. El Estado debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones óptimas posibles la salud, integridad y vida de personas, el Estado debe colocar todos los medios económicos posibles para obtener la mejoría de los administrados. Es allí donde se encuentra el indiscutible contenido prestacional del derecho a la salud, cuya destinataria es la administración.

DERECHO A LA SALUD-No implica obligación de resultado/ENTIDAD DE SALUD-Prestación del mejor servicio médico disponible

La constitucionalización del derecho a la salud no supone la institucionalización del derecho a la mera subsistencia, sino el derecho de todas las personas, y el deber del Estado, de propiciar los medios razonables para el logro de una vida digna, lo cual incluye la lucha por unas mínimas condiciones sociales y económicas, en las cuales puede insertarse el derecho al máximo grado de curación posible, previamente analizada y comunicada al paciente. Sin embargo, lo que es razonablemente exigible es la valoración médica más no el resultado deseado, pues el diagnóstico proporcionado entre el fin buscado y el riesgo que sufre la persona, siempre encuentra su límite de acción en lo médicamente posible. Por lo tanto se exige que las entidades prestadoras de servicios de salud presten, dentro de sus propios límites operativos, económicos y logísticos, el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable. Las entidades encargadas de prestar servicios de salud, deben propender por un grado de garantía de máxima utilización de los medios científicos razonablemente disponibles.

DERECHO A LA SALUD-Razonabilidad en la prestación

La consagración constitucional del derecho a la salud como un derecho social, económico y cultural, evidencia la dimensión prestacional de este derecho. La cobertura, las condiciones y la eficiencia de la prestación del servicio de salud, necesariamente dependen del desarrollo económico y social del país, por lo mismo la ejecución del derecho a la salud se encuentra sujeto a la disponibilidad de recursos económicos y científicos que razonablemente se encuentren disponibles.  Así pues, fuera del ámbito del suministro del mínimo vital del derecho fundamental, la esencia de un derecho prestacional limita su acción en la razonable capacidad de los poderes públicos y ocasionalmente de los particulares.

DERECHO A LA SALUD-Valoración médica necesaria en el exterior/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Valoración médica necesaria en el exterior/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Valoración médica necesaria en el exterior

Si la valoración médica en el exterior se torna en una solución necesaria como protección real del derecho a la salud y a la integridad física de la demandante, debe concederse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Empero, la valoración médica en el exterior deberá ser documental, esto es, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión que disponga de todos los medios logísticos necesarios para que inicie contactos con especialistas foráneos, a quienes con base en los documentos que reposan en la historia clínica de la actora, se les solicitará emitir un concepto que sirva de apoyo para los médicos tratantes de la entidad demandada.

Referencia: Expediente T-104.831

Peticionaria: Luz Edith Ardila Garzón.

Procedencia: Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá – Sala Civil

Temas:

Derechos a la salud y a la integridad personal interpretados desde la Dignidad Humana.

La Salud como derecho fundamental y derecho prestacional

Las entidades prestadoras de servicios médicos deben colocar los medios razonables para la curación y prevención de las dolencias.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales

[Continúa…]

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