Permitir que el hijo construya sobre la casa no implica una transferencia de la futura edificación [Exp. 04151-2014]

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Fundamento destacado: Décimo Tercero.  (…) de las declaraciones que el demandante señala que no se han tomado en cuenta y por las cuales considera que deben tomarse en cuenta como declaraciones asimiladas, este Colegiado considera que dichas declaraciones no se podría considerar como tal, toda vez que de ello no se aprecia que exista algún tipo de contrato, pues no reúne los elementos para ello, y como bien señala el A-quo, la autorización de los padres para que su hijo realice construcciones en el inmueble familiar no puede ser interpretado como un acto jurídico de enajenación a favor de su hijo, sino como un acto de tolerancia.

Ahora, si bien es cierto, en el acta de conciliación los demandados aceptan que el demandante es dueño de las construcciones (fábrica) del tercer piso y que debe asumir la independización hasta obtener la inscripción registral, lo cual se corroboraría y ratificaría con el escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de Diciembre del 2014, no basta para acreditar que es propietario; más aun, si tenemos en cuenta que, en la referida acta de conciliación los demandados también han indicado que no han cancelado ninguna suma de los aires del segundo piso que ocupa, así como en su escrito de contestación de demanda han señalado: “(…) siendo que toda transferencia de propiedad por actor intervivos requiere de un contrato y éste requiere de un acuerdo de voluntades, lo cual no ha existido ni existe entre mi persona, mi cónyuge y mi citado hijo”. Por lo tanto, de la revisión de autos no obra documento alguno que se acredite la titularidad de propiedad, esto es la celebración de algún acto jurídico mediante el cual los demandantes hayan transferido la propiedad de lo que solicita la parte demandante.

Además, no puede soslayarse, el hecho de que la declaración asimilada tiene como objeto la subsistencia de una afirmación o declaración escrita u oral por las partes, ya que las mismas en ocasiones podrían ser determinantes para resolver la litis iniciada, situación que no sucede en el presente caso, por las razones expuestas en el considerando anterior.

Sin perjuicio de lo expuesto, es pertinente indicar que, del análisis de los autos no se aprecia que los medios probatorios hayan sido valorados de forma indebida o que no se hayan tomado en cuenta, toda vez que de la revisión de la Sentencia se advierte que el A-quo ha señalado argumentaciones fácticas que precisan de modo claro y ordenado que el demandante no ha acreditado su derecho de propiedad que alega, conforme se aprecia de los fundamentos 3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4 de la Resolución apelada.. Por lo tanto, dicha alegación carece de sustento que ampare jurídicamente su pretensión.

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EXPEDIENTE 04151-2014-0-1601-JR-CI-04
SEGUNDA SALA CIVIL

SENTENCIA

DEMANDANTE: ANTONIO PAÚL LENÍN BARBOZA TELLO
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE FÁBRICA Y OTROS
DEMANDADOS : MARCO ANTONIO BARBOZA MEDINA y CLARA
                          VICTORIA TELLO GAMARRA DE BARBOZA

RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTIUNO
Trujillo, nueve de Enero
del año dos mil veinte.-

VISTOS; en audiencia pública el presente Expediente Civil; estando expeditos los autos para resolver, se absuelve la elevación en Grado de la Sentencia impugnada, bajo las siguientes motivaciones; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Con Sentencia contenida en la Resolución número QUINCE, de fecha seis de Marzo del dos mil diecinueve, que obra de folios ciento setenta y nueve a ciento ochenta y ocho, que FALLA: Declarando INFUNDADA LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE PROPIEDAD DE FÁBRICA y de TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE AIRES interpuesta por ANTONIO PAUL LENIN BARBOZA TELLO contra MARCO ANTONIO BARBOZA MEDINA y CLARA VICTORIA TELLO GAMARRA DE BARBOZA.

SEGUNDO.- El letrado Manuel A. Zavaleta Pita, abogado de don ANTONIO PAUL LENIN BARBOZA TELLO, con escrito de folios ciento noventa y tres a doscientos, ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, a fin que el Superior Jerárquico la declare nula y deje sin efecto disponiendo se expida una nueva sentencia de acuerdo a Ley, o en su defecto, la revoque y reformándola declare Fundada la demanda en todos sus extremos. Alega que de la revisión de la Resolución que se apela se verifica que se ha conculcado las Garantías de la Administración de Justicia como lo son los Principios de la Observancia del Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional Efectiva y la motivación adecuada de las resoluciones judiciales. Manifiesta que la Sentencia apelada no ha tenido en cuenta lo precisado por la Segunda Sala en el punto 3 del Considerando SÉPTIMO de la Sentencia (Resolución número ONCE) expedida por la Segunda Sala con fecha 13 de Julio del 2017 al precisar: “(…) que debe verificarse si le corresponde al demandante la propiedad de los aires, para posteriormente determinar la propiedad de la fábrica, cuando en el presente caso el demandante ha solicitado se le reconozca como propietario de la fábrica y como consecuencia de ello se determine que los demandados deben transferirle el dominio de los aires, formulación del demandante que guarda un sentido lógico, por cuanto pretende se le reconozca una situación de hecho como propietario, para que se traslade – judicialmente al ámbito formal registral”.

Asimismo, indica que no se ha tenido en cuenta lo precisado por la Segunda Sala Civil en el punto 4 del Considerando Séptimo de la Sentencia, al precisar que: “No ha dilucidado correctamente la naturaleza de las construcciones efectuadas en el tercer piso del inmueble sub litis sin tener en cuenta que al estar integrada a los aires, podría o no ser explotada por separado, como cuando se regula la figura de la superficie o propiedad horizontal (a la que se ha hecho referencia en el Considerando anterior), que constituye excepción a la prohibición contenida en el artículo 887 del Código Civil, el A-quo coloca como ejemplos de singularidad las columnas y el techo, bienes que evidentemente, no pueden ser objeto de derechos singulares, bienes que evidentemente, no pueden ser objeto de derechos singulares, aspecto que no puede tomarse de sustento para determinar el derecho de propiedad horizontal del demandante”. Sostiene que no se ha tenido en cuenta, el mérito de la Declaración Asimilada de los demandados, esto es, que cuando los demandados fueron invitados a conciliación, se frustró ésta, por falta de acuerdo de las partes, pero mediante el escrito en que solicitaron fijar segunda fecha de citación manifestaron que el demandante era el dueño de la construcción (fábrica) del Tercer Piso y que debe asumir la independización hasta obtener la inscripción registral, lo cual se corrobora y ratifica con el escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de Diciembre del 2014, en el cual el demandado Marco Antonio Barboza Medina se apersona al proceso y contestando la demanda manifiesta de que es verdad que son propietarios del inmueble ubicado en la Manzana ZZ, Lote 5 de la Calle Mariano Béjar N° 748-750 de la Urbanización Las Quintanas y que autoriza verbalmente a su hijo el demandante, la construcción del tercer piso y además se precisa de que existe la mejor voluntad y predisposición para que el demandante obtenga el título de propiedad del tercer piso, que para ello requiere iniciar un procedimiento administrativo de independización

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TERCERO.- Son garantías de la administración de justicia los principios de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, consagrados en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, y cuyas reglas y pautas conformantes se encuentran recogidas en las normas procesales vigentes; por lo que en este sentido, en todo proceso judicial su observancia es obligatoria; máxime, si estas garantías consagran el derecho de los justiciables a iniciar o participar en un determinado proceso judicial con plena protección del derecho de defensa que les asiste, a efectos de que puedan plantear sus distintas pretensiones y/o hacer uso de los medios de defensa y elementos de prueba que resulten idóneos a fin de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad.

CUARTO.- De otro lado, debe precisarse que de conformidad con el primer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; asimismo, por mandato expreso de los artículos 188° y 196° del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos, correspondiendo la carga de probar a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechos nuevos, salvo disposición legal diferente; y de conformidad con lo prescrito por el artículo 197° del Código Procesal Civil, a fin de resolver el grado, es menester evaluar de manera razonada todos los medios probatorios en forma conjunta, consignándose de manera expresa las valoraciones esenciales y determinantes que darán sustento a la decisión final.

[Continúa…]

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