Fundamento destacado: SEPTIMO.- Que, conforme se aprecia de los actuados, la recurrida ha omitido pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida aduciendo esencialmente que la demandante no ha cumplido con señalar con precisión el perjuicio irrogado, es tampoco ha tenido en consideración lo establecido en el artículo 1969 del
digo Civil, norma invocada por el A quo que regula el supuesto de la responsabilidad subjetiva o llamada responsabilidad por culpa, pues la misma se sustenta en dos factores de atribución como son el dolo y la culpa, teniendo en consideración la pretensión demandada y los conceptos por los que se pretende el resarcimiento; debiendo tenerse en cuenta que el daño moral es el daño no patrimonial inferidos en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afectividad que al campo de la realidad económica. Asimismo, deberá tenerse en consideración que el daño moral es el menoscabo en los sentimientos y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes u otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial.
Sumilla: “Que, en reiteradas Ejecutorias Supremas, se ha establecido que la falta de coherencia en el razonamiento en una resolución judicial, importa la infracción al principio lógico de no contradicción, el mismo que se encuadra en lo que la doctrina y legislación comparada conocen como la causal casatoria autónoma denominada “error in cogitando» o
control de logicidad, llamada así porque alude al examen que debe realizar la Corte de Casación para verificar el razonamiento que siguieron los juzgadores de instancia, desde el punto de vista de la lógica formal, es decir de las reglas del razonamiento o buen pensar; evitando así, incurrir en infracciones normativas de carácter procesal”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 270-2015
LIMA NORTE
INDEMNIZACION POR DANOS Y PERJUICIOS
Lima, once de noviembre
de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número doscientos setenta – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos sesenta y cinco por Tulia Ramos Cahuamari contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y nueve, de fecha seis de agosto de dos mil catorce expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, la misma que revocando la sentencia apelada contenida en la Resolución número cuarenta y dos, de fecha seis de diciembre de dos mil catorce que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declara infundada dicha demanda; en los seguidos por Tulia Ramos Cahuamari con José Francisco Medina
Saldaña y otra, sobre indemnización por daños y perjuicios.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, que corre a fojas treinta y ocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia: a) Infracción normativa procesal por inaplicación del artículo 538 del Código Procesal Civil; señala que interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios por connivencia y malicia del tercerista y el demandado, en el contexto que los emplazados se confabularon para realizar una compraventa ficticia del terreno ubicado en la Avenida Miguel Grau números cuatrocientos
treinta y ocho y cuatrocientos treinta y ocho-A a sabiendas que sobre dicho inmueble pesaba una medida de embargo por concepto de pensiones devengadas en forma de depósito, de fecha quince de julio de dos mil uno frustrando | maliciosamente el remate de fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco al interponer la demanda de Tercería ante el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte recaído en el Expediente número 1025-2004; alega que el sustento probatorio es la sentencia que declaró infundada la demanda de Tercería por connivencia y mala fe en la que se les impuso a los demandantes -hoy demandados- diez Unidades de
Referencia Procesal derivando los de la materia al Ministerio Público; afirma que en la sentencia de grado de fecha seis de diciembre de dos mil doce el A quo determinó fundada en parte la demanda; sostiene que los apelantes sustentaron su pretensión en la Excepción de Prescripción Extintiva (excepción rechazada a nivel de Juzgado y archivada por falta de apelación) y en el pago de la deuda por concepto de alimentos (que no es materia u objeto del proceso sobre indemnización sin embargo no existe tal pago que se alega) no habiendo sido ninguna de las pretensiones conforme se verifica materia de pronunciamiento por
la Sala Superior habiendo ido más allá del petitorio de los apelantes lesionando el Principio de Congruencia Procesal en perjuicio directo de la recurrente toda vez que lejos de resolver las pretensiones apeladas y verificar si la sentencia de grado afectó ya sea el debido proceso o tutela jurisdiccional efectiva de la impugnada ha preferido irrogarse facultades que sólo competen al Juez natural ordinario estableciendo en el ítem d) determinar si la demandada ha sufrido los daños alegados y establecer la cuantía de la reparación respectiva; sin embargo lo que resulta fulminante para su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es la debida motivación de las resoluciones judiciales al valerse la resolución impugnada en sendas incongruencias, además haber sufrido lo previsto en el artículo 538 del Código Procesal Civil, norma que resulta necesaria y determinante para resolver el
conflicto intersubjetivo de intereses referido al objeto de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios por connivencia y malicia del tercerista y el demandante.
[Continúa…]