Que periodista llame «sinvergüenza» a exfuncionario forma parte de la crítica a su conducta [RN 458-2020, Lima Este]

Fundamento destacado: DECIMOEGUNDO. De tales pruebas, se aprecia que Díaz Acevedo cumplió con difundir información acreditada y de carácter público, por lo que no tuvo un animus difamandi. Por el contrario, observó el deber ex ante de veracidad de los hechos informados y se efectuó una verificación razonable con datos objetivos e imparciales de la fiabilidad o viabilidad de la fuente de la que provinieron sus afirmaciones, conforme lo exige el Acuerdo Plenario N.° 3-2006/CJ-116[8], reafirmada en senda jurisprudencia de las Salas Penales Supremas[9].

Lea también: EXCLUSIVO: Lea la sentencia que condena al periodista Christopher Acosta por difamar a César Acuña

Si bien en ciertas partes de los programas, Díaz Acevedo se refirió a Murguía Melgar como un sinvergüenza, esto formaba parte de la crítica a su conducta como exfuncionario público. Es conveniente señalar que estos deben soportar cierto riesgo de que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o informaciones de los administrados.

Bajo ese contexto, conforme lo razonó la Sala Superior, en el caso de Díaz Acevedo concurrió la causal de justificación del inciso 8, artículo 20, del Código Penal, pues sus expresiones se emitieron al amparo del ejercicio legítimo de sus derechos de información y expresión, por lo que su conducta no es antijurídica y se debe ratificar su absolución por el delito materia de autos.

Lea también: Delitos contra el honor personal y derecho a la libertad de expresión e información [Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116]


Sumilla: DELITO DE DIFAMACIÓN AGRAVADO. El querellado no aceptó su responsabilidad por el delito de difamación agravada, tal como lo sostuvo la defensa. En realidad, solo manifestó que las expresiones que vertió en diversas fechas a través de dos medios de comunicación, eran de su autoría. Luego, al analizar la actividad probatoria, se determinó que dichas expresiones se emitieron al amparo del ejercicio legítimo de sus derechos de información y expresión. En ese sentido, se configuró la causal de justificación del inciso 8, artículo 20, del Código Penal, y se debe ratificar su absolución por el delito imputado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 458-2020
LIMA ESTE

Lima, veintinueve de marzo dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el querellante CARLOS IGNACIO MURGUÍA MELGAR en contra de la sentencia de vista del dos de julio de dos mil dieciocho (foja 415), emitida por la Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la de primera instancia del veintiocho de abril de dos mil dieciocho, que absolvió a Carlomagno Díaz Acevedo del delito contra el honor, en la modalidad de difamación con agravantes, en su perjuicio, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión del fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo RAMIRO BERMEJO RÍOS.

CONSIDERANDO

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

PRIMERO. Al haberse declarado fundada la Queja Excepcional N.° 441-2018/Lima Este[1], esta Sala Penal Suprema dispuso que la Sala Superior conceda el recurso de nulidad formulada por la defensa del querellante Carlos Ignacio Murguía Melgar del catorce de agosto de dos mil dieciocho (foja 406). En este, sostuvo que los órganos de mérito no consideraron que el querellado Carlomagno Díaz Acevedo, al rendir su declaración al inicio del proceso, aceptó ser responsable del delito de difamación y, además, que se coludió con las personas que declararon a su favor. Por el contrario, determinaron su absolución pese a ello.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

SEGUNDO. De acuerdo con el auto que admitió a trámite la querella (foja 37), se atribuyó a Carlomagno Díaz Acevedo haber propalado de manera irresponsable hechos falsos sobre Carlos Ignacio Murguia Melgar, pues puso en tela de juicio su reputación y buena imagen como exautoridad política del distrito de Ricardo Palma donde fue gobernador, al proferir insultos en su contra e insinuar actos delictivos que supuestamente habría realizado durante su gestión. Tales expresiones se vertieron en las siguientes fechas y medios de comunicación:

2.1. El 26 y 28 de setiembre, así como el 24 de octubre de 2015, durante la trasmisión del programa “El Radar en la Noticia”, en el canal 8, de Chosica y en Radio Andina en la frecuencia radial 95.9, cuyas señales se transmiten simultáneamente.

2.2. El 13 y 14 de noviembre de 2015, en el programa matutino de Radio Andina, en el horario de 8 a 9 a. m.

Por estos hechos, Carlos Ignacio Murguia Melgar formuló denuncia en contra de Carlomagno Díaz Acevedo por el delito de difamación con la agravante prevista en el tercer párrafo, artículo 132, del Código Penal (CP), y solicitó como reparación civil la suma de ciento sesenta mil soles[2].

DECISIÓN MATERIA DE IMPUGNACIÓN

TERCERO. La Sala Penal Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la decisión de primera instancia, que absolvió a Carlomagno Díaz Acevedo por el delito de difamación agravada, con base en los siguientes argumentos:

3.1. El querellante se limitó a enunciar que la sentencia de primera instancia carecía de motivación de forma y fondo, pero no justificó sus razones. Tampoco señaló cuáles eran las pruebas objetivas, contundentes e idóneas que supuestamente acreditaban la responsabilidad penal de Díaz Acevedo, más aún  si su absolución se basó en el ejercicio de su derecho a informar, esto es, un animus informandi. Aspecto que, precisamente, no cuestionó el querellante.

3.2. En primera instancia se valoraron adecuadamente las pruebas de cargo consistentes en la declaración del querellante y querellado, las diligencias de audición y transcripción de los audios, así como la visualización y transcripción de los videos. A partir de las cuales se concluyó que Díaz Acevedo no tuvo una conducta difamante.

3.3. Si bien el querellante cuestionó dos testimoniales recibidas durante el proceso, la Sala Superior consideró que tuvo los mecanismos procesales para cuestionarlos en su oportunidad y no lo hizo así.

3.4. Sí se consideraron los argumentos del querellante, pero no se ampararon puesto que Díaz Acevedo actuó al amparo de su legítimo derecho de informar.

3.5. Se desestimó el agravio del querellante consistente en que, la exceptio veritatis formulada por Díaz Acevedo fue una simple argucia dilatoria del proceso, ya que en la sentencia de primera instancia se resolvió que carecía de objeto pronunciarse al respecto.

OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO EN LO PENAL

CUARTO. En el Dictamen N.° 765-2020-MP-FN-SFSP (foja 13, del cuadernillo), el fiscal supremo en lo penal señaló que, en efecto, en este caso no fue materia de discusión la información propalada, pues el querellado Díaz Acevedo refirió que laboraba en el programa “El Radar de la Noticia”, que se transmitía en el canal 8 de Chosica y Radio Andina, a través de los cuales informó diversos hechos, entre ellos, que Murguía Melgar se hacía pasar como autoridad cuando ya había sido destituido. Incluso, al asistir al Juzgado por otra denuncia de difamación, advirtió que este empleaba el chaleco institucional. En cuanto al resto de la información vertida, tenía como sustento denuncias que se realizaron en su noticiero.

De modo que solo se debía dilucidar si dichas expresiones eran difamatorias. Al respecto, el fiscal supremo en lo penal estimó que, con base en la prueba actuada, la información propalada por Díaz Acevedo, a través de los medios de comunicación, se correspondía con las fuentes documentarias que presentó, y se  limitó a criticar a quien ocupó un cargo público, en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y su desenvolvimiento como periodista.

En ese sentido, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia de vista recurrida.

CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

QUINTO. El delito de difamación, al igual que la injuria y la calumnia, es uno de persecución privada y, como tal, se encuentra sujeto a la decisión de la parte agraviada. Si esta decide ejercitar la acción penal, debe presentar una querella, la que constituye un acto mediante el cual los afectados ponen en conocimiento el hecho delictivo a la autoridad y, a diferencia de la denuncia, contiene dentro de sí, la pretensión que se espera alcanzar[3].

SEXTO. En este caso, Carlos Murguia Melgar en su querella, imputó a Carlomagno Díaz Acevedo el delito de difamación previsto en el primer párrafo, del artículo 132, del Código Penal (CP), que sanciona a aquel que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación. Esto en concordancia con la agravante del tercer párrafo, cuyo texto prescribe que el reproche es mayor si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social.

SÉPTIMO. El bien jurídico protegido en este delito es el honor, entendido como la valoración que otros realizan de nuestra personalidad, en atención a la apreciación o estimación de nuestros valores y cualidades morales. Además, implica una imputación falsa de hechos atribuidos, lo cual no solo debe causar daño moral, sino que también debe existir de parte del querellado, la clara intención de perjudicar al ofendido[4].

Cabe precisar que, en cuanto a la tipicidad, se debe verificar que, de manera adicional al dolo, en el procesado concurra un elemento de tendencia interna trascendente, los que se presentan como propósitos especiales que caracterizan más detalladamente el elemento volitivo del dolo; es decir, intensifican el “querer ejecutar el hecho ilícito”[5]. El elemento al que nos referimos es el “animus difamandi”, esto es, la intención de lesionar el bien jurídico del honor, ya sea de forma expresa o inducida de las circunstancias[6].

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

OCTAVO. Para analizar la sentencia de mérito, se tiene como punto de partida el principio de congruencia recursal que determina los límites de revisión de este Supremo Tribunal, y en cuya virtud el ámbito de la resolución únicamente se circunscribe a las cuestiones promovidas en el recurso[7]. Al respecto, la defensa del querellante Carlos Ignacio Murguía Melgar, en su recurso de nulidad sostuvo que los órganos de mérito no valoraron que el querellado Carlomagno Díaz Acevedo, al rendir su declaración desde el inicio del proceso, aceptó su responsabilidad por el delito imputado, así como que se coludió con las personas
que declararon a su favor.

NOVENO. Para resolver este agravio, es preciso analizar la declaración de Carlomagno Díaz Acevedo que brindó el uno de setiembre de dos mil dieciséis (foja 98). En esta manifestó que conocía a Murguía Melgar de vista, ya que fue gobernador en el distrito de Ricardo Palma, en Huarochirí, Lima. Agregó que tuvo un programa llamado “El Radar de la Noticia” que se transmitía en el horario de 7 a 8 a. m., durante enero de dos mil catorce a febrero de dos mil quince, y aclaró que las expresiones que motivaron la denuncia del querellante, en realidad se refieren a cuando él trabajaba en Central TV 14 desde marzo de dos mil quince hasta la fecha en que declaró.

En cuanto al programa del veintiséis de setiembre de dos mil quince, explicó que al decir: “Estos pirañitas, ¿cuándo no?”, no se refería al querellante, sino que había un programa llamado: “Campeonato Pirañita dos mil quince”, cuyos jóvenes habían ingresado al estudio en ese momento y jalaban los cables, por eso les habló así.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: