Fundamento destacado: NOVENO. La parte demandada ha presentado como medio de prueba el informe pericial grafo técnico de parte de fecha 24 de julio de 2010, suscrito por el perito grafotécnico Homero Didit Sifuentes Alcántara, empero, este informe no genera convicción en el órgano jurisdiccional, pues, se trata de un medio de prueba de parte que no es capaz de desvirtuar las conclusiones a las que han arribado los cuatro informes periciales a los que se hace referencia en los fundamentos precedentes.
Se desestima así el único fundamento de defensa de la demandada referido a la falsedad de la firma atribuida al vendedor Jorge Alfonso Arana Martínez en el documento privado que se pretende elevar a escritura pública, en consecuencia, y atendiendo a que los fundamentos de apelación únicamente versan sobre cuestiones procesales ya resueltas, este Colegiado considera necesario confirmar la venida en grado, declarando fundada la demanda de la actor.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
Tercera Sala Civil
EXPEDIENTE N°: 03764-2009-0-1601-JR-CI-01
DEMANDANTE: MARÍA SOLEDAD PALACIOS LAYZA
DEMANDADO: MARÍA EMPERATRIZ DÍAZ PÉREZ DE ARANA
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO.- CUARENTA Y OCHO
Trujillo, treinta y uno de julio del año dos mil doce.
VISTA LA CAUSA en audiencia pública; la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en la presente causa, expide la siguiente:
SENTENCIA DE VISTA
I. ASUNTO:
a. Recurso de apelación interpuesto contra el auto contenido en la resolución número veintisiete de fecha veintidós de diciembre del año dos mil diez, que resolvió rechazar el medio probatorio consistente en pericia de parte ofrecida por la parte demandada.
b. Recurso de apelación interpuesto contra la SENTENCIA contenida en la resolución número cuarenta, de fecha veintidós de febrero del año dos mil doce, de folios quinientos veintidós a quinientos veintiocho, que resuelve declarar FUNDADA la demanda de otorgamiento de escritura pública interpuesta por María Soledad Palacios Layza contra la sucesión de Jorge Alfonso Arana Martínez y contra doña María Emperatriz Díaz Pérez de Arana, y que, en consecuencia, ORDENA que la parte demandada cumpla en el plazo de cinco días hábiles con otorgar a favor del demandante la Escritura Pública de Compraventa del inmueble situado en la calle Las Gemas 195, Lote 06 Manzana 07 de la Urbanización Santa Inés, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con las siguientes medidas perimétricas: por el frente: con la calle las Gemas con 10 metros lineales; por la derecha: con la calle los Rubíes con 36 metros lineales; por la izquierda: con el lote 05 con 36 metros lineales; por el fondo: con el lote 34 con 10 metros lineales; con un área total de 360.00 m² e inscrito en la Partida Electrónica Nº 03016549 de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo.
II. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
Mediante escrito obrante de folios trescientos noventa y cinco a trescientos noventa y ocho, doña María Emperatriz Díaz Pérez de Arana interpone recurso de apelación contra el auto contenido en la Resolución número veintisiete, argumentando:
a) La contestación de demanda fue ordenada por el A-Quo mediante resolución número diecisiete de fecha 30 de junio de 2010 en los que se suspende el proceso hasta que la apelante conteste la demanda, en su condición de única demandada.
b) Se interpreta de manera errónea el Artículo 264º del Código Procesal Civil sobre los plazos para presentar un informe pericial de parte sin tener en cuenta que el A-Quo ordenó la contestación de demanda en fecha muy posterior al nombramiento de los peritos judiciales, por lo tanto, la pericia de parte ofrecida tiene todo el valor legal por haber sido ofrecida en el plazo pertinente.
c) Se ha transgredido el Artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil porque la recurrida ha sido expedida sin tener en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Mediante escrito de folios quinientos treinta y cuatro a quinientos treinta y ocho, doña María Emperatriz Díaz Pérez de Arana interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, argumentando:
a) Se ha emitido la sentencia sin tener en cuenta que se ha privado el derecho a la defensa y al debido proceso al no permitir que se actúe y valore la pericia de parte elaborada por el perito judicial grafo técnico Homero Sifuentes Alcántara, cuya conclusión determina que se ha verificado que se trata de una firma falsificada por imitación.
b) La sentencia no se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto contra la resolución número veintisiete del 22 de diciembre de 2010 que resolvió rechazar el medio probatorio consistente en la pericia de parte ofrecida por la apelante en el escrito de contestación de fecha 09 de agosto de 2010, siendo que este medio probatorio fue admitido mediante resolución número veintiuno de fecha 10 de agosto de 2010.
c) Se valora y meritúa en evidente ilicitud la “pericia grafotécnica llevada a cabo por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú”, ofrecida por la apoderada de la demandante mediante escrito de fecha 02 de septiembre de 2011, sin que se haya admitido en el presente proceso, pese a que están prohibidos los medios probatorios extemporáneos.
III. PARTE CONSIDERATIVA:
En primer término corresponde emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra el auto contenido en la resolución veintisiete de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, que rechaza el medio probatorio presentado por la parte demandada y consistente en el informe pericial grafotécnico de parte, autorizado por el perito judicial grafotécnico Homero Sifuentes Alcántara, de fojas doscientos noventa y seis a trescientos siete.
En la recurrida se advierte que se rechazó el mencionado medio de prueba bajo el fundamento de que no se ha cumplido con la formalidad prescrita en el Artículo 264º del Código Procesal Civil que taxativamente prevé que: “Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el Artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.”
Considera el Juzgador que la parte demandada no ha cumplido con ofrecer la pericia en la oportunidad debida, sin embargo, no ha tenido en cuenta que debido a defectos de emplazamiento, la Tercera Sala Civil declaró la nulidad de la resolución número seis, que indebidamente nombró curador procesal del demandado fallecido Jorge Alfonso Arana Martínez, y, consecuentemente, ordenó la integración al proceso de doña María Emperatriz Díaz Pérez de Arana, en su calidad de cónyuge supérstite y heredera universal.
En cumplimiento del mandato superior, el A-Quo emitió la resolución número diecisiete de fecha treinta de junio del año dos mil diez, de fojas 257 a 258, a través de la cual se ordenó se notifique a la demandada con la demanda, anexos y auto admisorio, bajo apercibimiento de ser declarada rebelde.
En mérito a la resolución número diecisiete, doña María Emperatriz Díaz Pérez de Arana presenta su escrito de contestación de demanda de fecha 09 de agosto de 2010 (de fojas 340 a 347), en la que, ofrece como medio probatorio el informe pericial grafotécnico suscrito por el perito Homero Sifuentes Alcántara. Por tanto, yerra el Juez en su decisión, pues, la parte demandada ha presentado el informe pericial de parte dentro de la oportunidad exigida por nuestro ordenamiento jurídico procesal (etapa postulatoria).
[Continúa…]
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