Fundamento destacado: QUINTO. Que el acceso excepcional no ha sido argumentado para demostrar la necesidad de elaboración de una doctrina jurisprudencial de interés general. Las pericias preprocesales en razón a su urgencia se realizan conforme a un protocolo de actuaciones inmediatas, de suerte que será en lo sucesivo que el imputado puede designar un perito de parte o, en su caso, una ampliación de la pericia y en ella intervenir conforme al artículo 177, apartado 2 del CPP.
∞ No se presentan razones para justificar la competencia funcional de este Tribunal Supremo.
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Sumilla: Título. Queja Infundada. Ausencia de razones para justificar la competencia funcional. El acceso excepcional no ha sido argumentado para demostrar la necesidad de elaboración de una doctrina jurisprudencial de interés general. Las pericias preprocesales en razón a su urgencia se realizan conforme a un protocolo de actuaciones inmediatas, de suerte que será en lo sucesivo que el imputado puede designar un perito de parte o, en su caso, una ampliación de la pericia y en ella intervenir conforme al artículo 177, apartado 2 del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja Nº 1211-2022, Madre de Dios
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinte de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por el encausado LUIS ALBERTO PATIÑO AGÜERO contra el auto superior de fojas treinta y cuatro, de treinta de junio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas nueve, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho del cuaderno formado en esta Sala Suprema, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en cuanto declaró infundado el remedio procesal de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en agravio de Hidadiya Rojas Enríquez.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado LUIS ALBERTO PATIÑO AGÜERO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas treinta y ocho, de veinte de julio de dos mil veintidós, instó se conceda el recurso de casación que interpuso. Alegó que cumplió con justificar el interés casacional.
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SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas treinta y cuatro, de treinta de junio de dos mil veintidós, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que no se cumplió con expresar las razones que justifican el interés casacional.
TERCERO. Que, en el presente caso, se está ante una resolución interlocutoria recaída en un incidente de tutela de derechos y, además, el delito imputado es el de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 122-B, segundo parágrafo, numeral 6, del Código Penal, según la Ley 30819, de trece de julio de dos mil dieciocho), tipo delictivo que está conminado en su extremo mínimo con la pena dos años de privación de libertad, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 427, numerales 1 y 2, literal b), del Código Procesal Penal –en adelante CPP–, según la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro.
∞ En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del CPP.
CUARTO. Que el encausado LUIS ALBERTO PATIÑO AGÜERO en su escrito de recurso de casación de fojas diecinueve, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Desde el acceso excepcional al recurso de casación planteó si la para la elaboración de la pericia psicológica debe ser previamente notificada al encausado para proponer un perito de parte.
QUINTO. Que el acceso excepcional no ha sido argumentado para demostrar la necesidad de elaboración de una doctrina jurisprudencial de interés general. Las pericias preprocesales en razón a su urgencia se realizan conforme a un protocolo de actuaciones inmediatas, de suerte que será en lo sucesivo que el imputado puede designar un perito de parte o, en su caso, una ampliación de la pericia y en ella intervenir conforme al artículo 177, apartado 2 del CPP.
∞ No se presentan razones para justificar la competencia funcional de este Tribunal Supremo.
SÉPTIMO. Que, en cuanto las costas, es de aplicación los artículos 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por el encausado LUIS ALBERTO PATIÑO AGÜERO contra el auto superior de fojas treinta y cuatro, de treinta de junio de dos mil veintidós, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas nueve, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ocho dl cuaderno forado en esta Sala Suprema, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, en cuanto declaró infundado el remedio procesal de tutela de derechos; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delito de agresiones contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en agravio de Hidadiya Rojas Enríquez. II. Sin costas. III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
MAITA DORREGARAY
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