La pericia oficial prevalece frente a la pericia de parte [RN 324-2019, Callao]

4231

Sumilla: I. Prueba indiciaria en el delito de tráfico ilícito de drogas: A partir de la valoración expuesta por este Tribunal Supremo, se constata que, entre la actividad probatoria desplegada, la naturaleza y el peso de las evidencias de cargo, y los indicios de presencia, remotos y próximos al hecho, la mala justificación y las huellas materiales del delito, se ubica al acusado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, pues en su condición de administrador de la empresa DHL Express, aprovechando que la counter Karen Rosario Nakahodo Dávila se encontraba en su horario de refrigerio, pretendió enviar estupefacientes con destino a Canadá, para lo cual consignó los datos de Roxana del Pilar Arce Luján, y colocó su firma en la Guía Aérea DHL número 2382038934, conforme lo demuestra el peritaje oficial. En consecuencia, no existe una alternativa al curso causal de los acontecimientos que posibilite decantar en una conclusión diferente. Se ha logrado, pues, enervar la presunción de inocencia del acusado Chevez Huamán.

II. Valor preponderante de la pericia oficial frente a la pericia de parte: Esta Sala Suprema, por un criterio de confiabilidad, otorga un valor preponderante al peritaje oficial, pues es idóneo per se para formar convicción y su contenido debe prevalecer, en principio, sobre el peritaje de parte, que como tal ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen por encima del sujeto que lo haya emitido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 324-2019, CALLAO

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Félix Moisés Chevez Huamán contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos  mil dieciocho, emitida por  la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao (foja 724), que por mayoría lo condenó como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a doce años de pena privativa de libertad, le impuso doscientos veinte días multa e inhabilitación por el término de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Penal. De conformidad en parte con el dictamen señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.

CONSIDERANDO

§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. El acusado Félix Moisés Chevez Huamán, en su recurso de nulidad (foja 742), solicita que la sentencia recurrida sea declarada nula y, reformándola, se le absuelva de los cargos imputados. Refiere que se vulneraron los principios de presunción de inocencia, el debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, en razón de que la condena se expidió sobre la base de argumentos subjetivos y sin haber compulsado debidamente las pruebas de descargo existentes en autos. Asimismo, alega lo siguiente:

1.1. En el proceso ha reconocido el llenado de la Guía Aérea DHL número 2382038934, con la finalidad de ayudar al público y agilizar su trámite; así, esta fue rubricada por el Ello se corroboró con el peritaje grafotécnico de parte.

1.2. La pericia presentada por el Ministerio Público no puede prevalecer sobre la pericia de La Sala Superior no motivó las razones por las cuales acogió como prueba válida de cargo la pericia del Ministerio Público sobre la pericia de parte.

1.3. Las declaraciones testimoniales de Roxana del Pilar Arce Luján y Karen Rosario Nakahodo Dávila no pueden ser consideradas como pruebas de cargo, ya que no aportan elemento incriminatorio alguno; más aún, no se consideró que estas fueron ofrecidas como pruebas de

1.4. El Colegiado incurrió en error al aplicar el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116 sobre las declaraciones testimoniales de Roxana del Pilar Arce Luján y Karen Rosario Nakahodo Dávila, pues esta doctrina jurisprudencial solo es utilizada en los delitos clandestinos o violentos.

1.5. Se le impusieron doce años de pena privativa de libertad sin considerar que el representante del Ministerio Público solo solicitó una pena de ocho años. Este hecho contraviene lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.

Concluye que las pruebas actuadas no generan certeza respecto a la responsabilidad penal del recurrente en los hechos imputados, pues, por el contrario, subsiste el in dubio pro reo. En ese sentido, corresponde que se le absuelva de los cargos imputados.

§ II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 433), se imputó al acusado Félix Moisés Chevez Huamán dedicarse al tráfico ilícito de drogas en la modalidad de envío de correo con estupefacientes al extranjero, en agravio del Estado peruano.

En ese sentido, se tiene que el cinco de marzo de dos mil diez, a las 11:30 horas, aproximadamente, en las instalaciones del almacén de la empresa DHL Express ubicada en la calle I, manzana A, lote 6 del Fundo Bocanegra, en el Callao, personal policial del  Departamento Antidrogas del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, junto con el representante del Ministerio Público y el representante de la referida empresa de courier, al efectuar los controles de rutina, procedieron a verificar el contenido de la encomienda amparada en la Guía Aérea DHL número 2382038934, consistente en una caja de cartón con el logotipo DHL, registrada a nombre de Roxana del Pilar Arce Luján, en cuyo interior se encontraron catorce polos de diferentes colores, dos casacas impermeables y una tarjeta postal. Al revisarse la base de la caja de cartón, se halló un paquete rectangular forrado con cinta adhesiva de color beige, que contenía 4.147 kg de clorhidrato de cocaína; y se determinó con el Dictamen Pericial de Grafotécnica número 1534/2011 que la rúbrica que aparecía en la Guía Aérea DHL número 2382038934 pertenecía al inculpado Chevez Huamán y era la persona que había pretendido enviar la encomienda con droga suplantando la identidad de otra persona, en provecho de que laboraba en la empresa Courier Óvalo Street S. A. C., que se encargaba de recibir las encomiendas que serían transportadas por la empresa DHL Express.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: