Pérdidas por reducción de acciones no constituyen pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor si la empresa aún puede seguir en marcha [Exp. 6099-2019-0]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.-De acuerdo a lo expuesto, las pérdidas empresariales, materia de reparo, no califican bajo el supuesto de pérdidas extraordinarias en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor recogidas en el inciso d) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta; por ende, la generación de la pérdida en autos, no constituye por sí misma un supuesto de fuerza mayor, en los términos recogidos en el primer agravio de apelación propuesto por la recurrente; siendo así, corresponde confirmar la resolución apelada. Aunado a la revisión de la documentación presentada por la empresa, en especial del Informe Técnico emitido por Antut Advisors, no se acredita la existencia de un supuesto de caso fortuito, o de fuerza mayor en arreglo a lo pretendido en el inciso d)del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, en seguimiento a lo analizado en la presente resolución. 


SUMILLA: En el caso en autos, la empresa recurrente no acreditó que las pérdidas por reducción de acciones califiquen como pérdidas extraordinarias sufridas por un caso fortuito o fuerza mayor recogidas en el inciso d) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, al no acreditarse que las mismas sean irreparables o irreversibles a efectos que la empresa deje de calificar como una en marcha; por ende, corresponde confirmar la resolución apelada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON
SUB ESPECIALIDAD EN TEMAS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS 

EXPEDIENTE : 6099-2019
DEMANDANTE : GRAÑA Y MONTERO SAA
DEMANDADO : TRIBUNAL FISCAL Y SUNAT
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

RESOLUCION NÚMERO VEINTITRÉS
Lima, veintiuno de diciembre
de dos mil veintitrés.-

VISTOS: Con la constancia de vista de la causa que antecede; interviniendo como ponente la magistrada Sancarranco Cáceda. Es materia de grado, la Resolución Número Trece, conteniendo la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022, que declara infundada la demanda en todos sus extremos.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- Del contenido del escrito de apelación interpuesto por la demandante GRAÑA Y MONTERO SAA se desprende que:

1. Respecto del reparo a la deducción de pérdida vinculada a la reducción de capital de la empresa GME SAC, señala que las reducciones de capital fueron efectuadas en los ejercicios 2007 y 2008 de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del Artículo 216° y el Artículo 220° de la Ley General de Sociedades, períodos en los cuales las pérdidas disminuyeron el capital en más del 50%, motivo por el cual se encontraba obligada a reducir su capital social; siendo así, este acontecimiento o la fuerza mayor que generó la pérdida de su inversión en GME, fue el hecho de encontrarse obligada por la aludida Ley, y por ser una fuerza mayor atribuible al cumplimiento de una disposición legal, se encuentra calificado en lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Precisa, que la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal no pueden exigir la disolución y liquidación de una empresa o que deje ser una empresa en marcha para aceptar la deducción de la pérdida de inversión, al no estar previsto en la Ley del Impuesto a la Renta y no ser requisito o característica propia de la fuerza mayor. Además, conforme el Informe Técnico emitido por Antut Advisors, las pérdidas de su inversión en la empresa GME no se recuperaron

[Continúa…]

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