Pena suspendida: ¿Cuándo inicia el cómputo del plazo del periodo de prueba? [Casación 291-2020, Piura]

Fundamento destacado: Segundo. […] 2.3. Para los efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba, se considera el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, esto es, si contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone recurso de apelación, la sentencia suspende su ejecución. Este último vocablo debe interpretarse como que no puede iniciarse el período de prueba hasta que quede firme la sentencia (Sentencia de Casación número 601-2019/Lima Norte, veintidós de febrero de dos mil veintiuno, fundamentos de derecho primero y segundo).


Sumilla: El inicio del cómputo de plazo de la pena suspendida. (i) La doctrina jurisprudencial, a efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba de la pena suspendida, tiene en cuenta el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal. Considera que contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone el recurso de apelación y la sentencia suspende su ejecución. Lo cual debe interpretarse en el sentido de que no puede iniciarse el período de prueba hasta que la sentencia condenatoria quede firme. Sobre la ejecución de la pena de inhabilitación, esta pena se ejecuta, también, una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquiere firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes —como lo establece el Acuerdo Plenario número 10-2009/CJ-116, en el fundamento 9, y es doctrina legal—. Así deben interpretar las instancias de mérito.

(ii) En el caso concreto, el auto de primera instancia que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante de la legalidad, fue confirmado mediante auto de vista. El fundamento para declarar extemporánea dicha solicitud consideró que el cómputo de periodo de prueba se inicia desde la emisión de la sentencia de primera instancia. Tal razonamiento vulnera la debida interpretación de la norma procesal prevista en el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, porque el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza.

(iii) Considerando que en la fecha del requerimiento del representante de la legalidad y en la emisión del auto de primera instancia, no había vencido el periodo de prueba, la declaratoria de extemporaneidad infringió no solo la citada norma procesal, sino también vulneró el artículo 59 del Código Penal —en concordancia con el artículo 65 del cuerpo sustantivo—, al no aplicarse el requerimiento sustentado por el incumplimiento de la regla de conducta prevista en el artículo 58, inciso 4, del Código Penal.

(iv) Se constata la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, vinculada a las inobservancias de las normas procesales y la falta de aplicación de la ley sustantiva; por lo cual se ampara la casación excepcional interpuesta, reponiendo la causa al estado que le corresponde.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 291-2020, Piura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista, del seis de abril de dos mil dieciocho (folios 371 a 374), que confirmó la Resolución número 27, del quince de enero de dos mil dieciocho (folios 330 y 331), que declaró improcedente, por extemporáneo, el requerimiento formulado por el fiscal provincial de revocatoria de pena suspendida impuesta al sentenciado Juan Carlos Quito Herrera por pena efectiva, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes

1.1. Mediante sentencia de segunda instancia, del veintinueve de enero de dos mil quince (folios 212 a 221), se confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de septiembre de dos mil catorce, que condenó a Juan Carlos Quito Herrera (como autor) y María Angélica García Obregón (como cómplice primaria) del delito contra la administración pública en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; al primero se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; a la segunda, tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años; y fijó en S/ 300 000 (trescientos mil soles) el monto de reparación civil que deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor del Estado, en un plazo no mayor de nueve meses, desde que se expidió tal resolución. Integró la sentencia de primera instancia e impuso la pena de inhabilitación por el término de tres años, para el sentenciado Juan Carlos Quito Herrera, como lo prevén los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

1.2. Mediante escrito de apersonamiento de la Procuraduría Pública, del trece de noviembre de dos mil diecisiete (folios 269 a 271), solicitó requerir a los sentenciados para que cumplan con el pago de la reparación civil.

1.3. El representante del Ministerio Público, el trece de diciembre de dos mil diecisiete (folios 298 a 300), solicitó la revocatoria de suspensión de pena impuesta a los condenados Juan Carlos Quito Herrera (como autor) y María Angélica García Obregón (como cómplice primaria) por incumplimiento de la regla de conducta del pago de la reparación en el periodo fijado.

1.4. Por resolución del catorce de diciembre de dos mil diecisiete (folio 301), se programó la realización de la audiencia de revocatoria, la cual se llevó a cabo el quince de enero de dos mil dieciocho, conforme el acta de audiencia de revocatoria (folios 328 y 329), en que el representante del Ministerio Público, sobre el pedido de revocatoria, se desistió respecto a la sentenciada María Angélica García Obregón y se continuó respecto al sentenciado Juan Carlos Quito Herrera.

Segundo. Itinerario en primera instancia

2.1. Mediante auto contenido en la Resolución número 27, del dieciséis de enero de dos mil dieciocho (folios 330 a 331), se declaró extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal seguido contra Juan Carlos Quito Herrera, por el delito contra la administración pública-enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado.

2.2. Contra este auto, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (folios 236 a 340). Mediante Resolución número 28, del veintiséis de enero de dos mil dieciocho (folio 341), se concedió la impugnación.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. La Sala Superior, mediante Resolución número 30, admitió el recurso de apelación y señaló fecha y hora para la audiencia. La cual se llevó a cabo conforme el acta del tres de abril de dos mil dieciocho (folios 369 y 370, con la participación de los representantes de la legalidad, la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción y la defensa técnica del sentenciado Juan Carlos Quito Herrera). Así, se emitió la Resolución número 33, del seis de abril de dos mil dieciocho, que confirmó la resolución de primera instancia, que declaró extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante del Ministerio Público, en el proceso penal seguido contra Juan Carlos Quito Herrera, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado.

3.2. Emitida la resolución de vista, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional (folios 387 a 393), mediante auto del veintiuno de mayo de dos mil dieciocho (folios 438 a 439) se declaró inadmisible el recurso de casación excepcional. Empero, mediante Ejecutoria Suprema-Queja número NCPP 395-2018, del veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho (folios 463 a 465, v) se declaró fundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de casación excepcional, y se mandó que el órgano jurisdiccional emita nueva resolución con arreglo a ley.

3.3. Así, la Sala Superior mediante Resolución número 40, del veintiuno de enero de dos mil veinte (folio 475), concedió el recurso de casación excepcional.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (folio 51 del cuaderno de casación), y mediante decreto del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno (folio 58 del cuaderno de casación), se señaló fecha para calificación del recurso de casación. Por auto del doce de abril de dos mil veintiuno (folios 60 a 69 del cuaderno de casación) se declaró bien concedido.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación; por decreto del diecisiete de enero de dos mil veintidós (folio 90 del cuaderno de casación), se señaló como fecha para la audiencia de casación el cuatro de febrero del presente año. Una vez instalada, se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia del representante del Ministerio Público, y se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico acotado, se efectuó con las partes que asistieron, en concordancia con el artículo 431, inciso 4, del Código Procesal Penal, el dos de marzo del presente año.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se estableció en los fundamentos jurídicos decimosegundo y decimotercero del auto de calificación del recurso de casación, se declaró bien concedido para desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre el tema: “Determinar desde cuando se computa el inicio del periodo de prueba en una sentencia con pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, cuando esta ha sido apelada, y que contiene también la pena de inhabilitación”.

Tal planteamiento fue vinculado por el recurrente a las causales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos establecidos por el recurrente en su recurso de casación excepcional, vinculados a las causales por las que fue declarado bien concedido, son los siguientes:

6.1. La Sala Superior concluyó erróneamente que el inicio del cómputo del plazo de la suspensión de la pena va desde la fecha de emisión de la sentencia condenatoria de primera instancia y declaró extemporáneo el pedido de revocatoria a pena efectiva, cuando lo correcto es que se compute desde la fecha de expedición de la sentencia de vista que la confirmó, pues, con esta decisión, adquirió la calidad de cosa juzgada, al poner fin al proceso penal.

6.2. Se inobservaron las garantías constitucionales de carácter procesal, como el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso. El auto de vista impide que se cancelen los S/ 300 000 (trescientos mil soles) de la reparación civil, pese de a que sí se pudo revocar la pena suspendida al sentenciado y obligarlo a cancelar dicho importe.

6.3. Se interpretaron erróneamente los incisos 1 y 2 del artículo 402 del Código Procesal Penal. Este precepto procesal fue desarrollado en los Acuerdos Plenarios números 2-2008/CJ-116 y 10-2009/CJ-116. En el primero se señala que en los condenados con pena de inhabilitación, como en este caso, el plazo de su ejecución se computa a partir de la fecha en que la sentencia queda firme y, en el segundo se establece que, cuando la sentencia condenatoria conlleve una inhabilitación conjunta o accesoria a la pena privativa de la libertad, se debe computar desde que queda firme.

6.4. Se realizó una indebida interpretación y errónea aplicación del inciso 4 del artículo 58 y del artículo 61 del Código Penal. La Sala Superior permitió que un condenado no cancele la reparación civil a favor del Estado ni repare el daño ocasionado por la conducta delictiva. El sentenciado infringió una regla de conducta que se le impuso, respecto a la cancelación de S/ 300 000 (trescientos mil soles) en nueve meses; por ello, ante ese incumplimiento, se debió revocar la suspensión de la pena y convertirla en efectiva.

6.5. El tema para desarrollo jurisprudencial es que se determine si, a efectos de revocar una condena con pena privativa de la libertad suspendida, conforme al inciso 3 del artículo 59 del Código Penal, en la cual también se impuso una pena de inhabilitación, se debe tener en cuenta, para el cómputo del plazo de suspensión, la fecha de expedición de la sentencia condenatoria de primera instancia o la correspondiente a la emisión de la sentencia que la confirma.

[Continúa…]

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