Fundamento destacado: Décimo octavo: En relación a los hechos relacionados con la “pelea” en que se aduce la participación del demandante y personal de una de las empresas asistentes al evento de confraternidad, de la Declaración de Parte del accionante y de los Testigos, llevado a cabo en la Audiencia Única antes mencionada; en primer lugar, podemos concluir que no se ha podido determinar con exactitud “quien inició la pelea”, pero ello no puede significar que este descartada su participación en aquel hecho, conforme a sido reconocido en la propio declaración del demandante en la pregunta ¿puede explicar las circunstancias de como ocurrió la agresión?, que obra a fojas trescientos cuarenta y nueva a trescientos cincuenta y cuatro.
En segundo lugar, al tener el accionante la condición de “Gestor comercial de empresa”, esta función conlleva obligaciones encaminadas a un accionar diligente, mesurado y prudente en su actuar con clientes y terceros; por ello, esta Sala Suprema considera que es totalmente reprochable su reacción ante los hechos que el demandante postula como una agresión inicial, debido a que como lo ha señalado el Testigo José Alberto Becerra Infantas (véase a fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos cincuenta y nueve), es evidente su participación cuando señala que el accionante se encontraba muy ofuscado y violento e incluso ensangrentado en su ropa y parte de su cuerpo.
En concreto, independientemente de que haya sido el ofensor u ofendido, el demandante no actuó con la sindéresis, cordura, templanza, prudencia y tolerancia que los hechos demandaban; pues en lugar de minimizar y apaciguar los hechos se enfrentó y agravó los mismos, buscando la continuación de la riña con dos trabajadores de una empresa cliente de la empresa demandada
Sumilla: Reposición. En el caso de la aplicación del principio de tipicidad en el ámbito legislativo, el requisito de ley cierta no puede entenderse en el sentido de “exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales”, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12711-2017 CAJAMARCA
Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número doce mil setecientos once, guion dos mil diecisiete, guion CAJAMARCA, en audiencia pública de la fecha y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado, con la adhesión de los señores jueces supremos Arévalo Vela, Ubillus Fortini y Yaya Zumaeta; y el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, que corre de fojas cuatrocientos ochenta y siete a quinientos once, contra la Sentencia de Vista del treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, que corre de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos ochenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Luis Alfredo Barragán Sandoval, sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la codemandada se declaró procedente mediante resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas noventa y siete a cien del cuaderno de casación, por las causales de: i) Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y ii) Infracción normativa por incorrecta interpretación del literal a) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha siete de enero de dos mil catorce, que corre en fojas uno a veinte, el actor solicitó se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto el dos de diciembre de dos mil trece por parte de su empleadora y; como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el mismo puesto que ostentaba antes de su despido, en las mismas condiciones laborales y sin discriminación, con costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil quince, contenida en la resolución número quince, declaró fundada la demanda, al considerar que si bien existen indicios de la participación del recurrente en un incidente, no se ha acreditado que haya sido él quien protagonizó la trifulca o que haya sido la persona que inicio el incidente. Por tanto, la empleadora a imputado faltas graves amparándose en preceptos normativos que regulan situaciones genéricas, pues como se advierte las normas son amplias y enmarcan un sinnúmero de posibilidades en las que el empleador puede adecuar la conducta del trabajador, encontrándonos ante un despido fraudulento.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Especializada Civil Transitoria de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, contenida en la resolución número diecinueve, confirmó la sentencia emitida en primera instancia, argumentando que asumiendo que los hechos fuesen ciertos, estos no podrían verse tipificados ni en el inciso a) ni en el inciso y) del Reglamento Interno de Trabajo, pues son de carácter general, por lo que se ha trasgredido el principio de legalidad.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la causal mencionada en el acápite i)
Dicho dispositivo legal prescribe:
“Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido o no el citado inciso, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, esta Suprema Sala declarará fundado el recurso y la nulidad de la resolución recurrida; conforme el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Respecto al debido proceso, Telefónica de Perú S.A.A., indica que no se ha tenido en cuenta el medio probatorio de oficio consistente en la declaración del testigo José Becerra Infantas referente a los hechos acontecidos en el evento de integración con los socios comerciales.
Sexto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú
Sobre el debido proceso, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sétimo: Análisis del caso concreto
De la revisión de la Sentencia de Vista que obra de fojas cuatrocientos veintitrés a cuatrocientos treinta y siete, cuyos fundamentos esenciales se encuentran transcritos de los considerandos cuarto a vigésimo sétimo, se verifica que efectivamente en la decisión adoptada sobre el despido fraudulento no se ha mencionado el testimonial de oficio llevado a cabo en la Audiencia Única que corre de fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos cincuenta y nueve.
Sin embargo, es la obligación del juez valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba formando una secuencia integral, en donde ninguna prueba puede ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en conjunto, toda vez que solo teniendo una visión integral de los medios probatorios se pueden sacar conclusiones en busca de la verdad, que es el fin del proceso.
Octavo: Debe tenerse en cuenta que bajo un Sistema de Valoración Probatoria de “Sana Crítica”, en donde se establece que el juez aprecia todos los medios probatorios actuados, los confrontan unos con otros, los valora y llega al convencimiento de los hechos, tiene la obligación de motivar su decisión en base a los medios probatorios que le han producido convicción sobre los hechos en controversia.
En el caso concreto, consideramos que las instancias de mérito bajo un criterio en la estimación de la prueba[2] han considerado intrascendente el testimonio del señor José Alberto Becerra Infantas —sin que ello implique restarle su valor probatorio— al no producirle convicción sobre los hechos alegados, no integrando su testimonio en el contenido de la resolución al no ser considerado una valoración esencial y determinante que sustente su decisión (concordante con el artículo 197° del Código Procesal Civil[3], en aplicación supletoria), sin que esto pueda suponer que invalida el fallo emitido o que se haya vulnerado el debido proceso, pues en el desarrollo del mismo se ha garantizado un amplio contradictorio en la actuación de cada medio de prueba.
[Continúa…]
[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo.
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.
[2] ” Son los parámetros abstractos de corrección en la graduación de certeza sobre la información que proporcionan los medios de prueba que adopta el Juez para interpretar y calificar los enunciados fácticos que proponen las partes.” https://lpderecho.pe/valoracion-prueba-proceso-laboral-ricardo-corrales/
[3] Artículo 197.- Valoración de la prueba.-