Fundamento destacado: Asimismo, pese a que los hechos datan del marzo de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, no se realizó la pericia contable necesaria; y no se aprecia actividad procesal de las partes de colaboración para la realización de dicho acto. Y, conforme a la jurisprudencia anotada de la Corte Suprema, debidamente citada en el considerando octavo de la decisión impugnada, dicho medio probatorio de carácter técnico resultaría necesario. Sin embargo, tal defecto, aunado a la inexistencia de acreditación de la imputada con el acto de apropiación, lleva a ratificar la decisión impugnada.
Sumilla. Vinculación del sujeto con el hecho delictivo. Durante el proceso penal se deben acreditar los siguientes supuestos:
i) el hecho imputado,
ii) su delictuosidad y
iii) la vinculación del sujeto con el delito.
En el presente caso, durante el juicio, no se acreditó el acto de apoderamiento imputado. Por ende, conforme procedió el Tribunal Superior, corresponde ratificar su absolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 425-2018, HUÁNUCO
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Mixta de Leoncio Prado contra la sentencia expedida el cinco de diciembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Cote Superior de Justicia de Huánuco, que absolvió a Zenith Anamaría Leiva Yalico de la imputación como presunta autora de la comisión del delito contra la administración pública-peculado; y, en consecuencia, dispusieron el archivo de la presente causa.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
Primero. Fundamentos de impugnación
El accionante plantea la nulidad de la decisión absolutoria, argumentando que:
1.1. En los recaudos obran múltiples cartas remitidas por la oficina de control de la Municipalidad de Leoncio Prado, en las que se da cuenta de que durante el periodo comprendido entre octubre de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve se constató una doble emisión de recibos con la misma numeración y el no ingreso efectivo en la caja del municipio de infracciones de tránsito diarias cometidas en dicha jurisdicción. Asimismo, se da cuenta de que en los archivos de la municipalidad agraviada no obran copias de los recibos que se emitieron.
1.2. También se debe valorar el informe pericial informático emitido por los ingenieros Pedro Trujillo Natividad y Moisés Palomino Suárez, a partir de cuyas conclusiones es posible afirmar que la manipulación del sistema no corresponde a un factor técnico o de supuesta deficiencia del sistema.
1.3. También obra como medio de cargo la declaración brindada por Geovana Ivonne Valentina Ruiz, quien refirió que algunas veces reemplazaba a la procesada en sus funciones y que el problema del sistema no afecta el orden sucesivo ni el concepto de pago de los recibos que se emitía a los contribuyentes; puesto que el mismo sistema permitía la corrección de datos erróneos.
1.4. El Colegiado incurre en error al señalar que no se acreditó que el usuario ZALY era de uso exclusivo de la procesada, pues la versión brindada por la procesada no es suficiente para contradecir el informe pericial.
1.5. La falta de una pericia contable se debe a la inacción de la Sala Superior, puesto que fue admitida para juicio oral, y se prescindió de ella sin cumplir con el procedimiento establecido. Se designaron peritos contables que no acudieron a juicio pese a las citaciones cursadas -no se ejecutó ningún apercibimiento ante tal proceder- y algunos, luego de dar a conocer su propuesta de honorarios, no recibieron respuesta de las partes; ni siquiera se les propuso que efectúen la pericia a cambio de un reconocimiento para su permanencia en el Repej.
Segundo. Contenido de la acusación
2.1. Hecho imputado
Se incrimina a Zenith Anamaría Leyva Yalico -contratada por la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado en la modalidad de servicios no personales para desempeñarse como cajera de la Subgerencia de Tesorería del mencionado municipio, durante el periodo comprendido entre el primero de marzo de dos mil ocho hasta el veintiocho de febrero de dos mil nueve, con una remuneración mensual de entre ochocientos a novecientos soles- haberse apropiado, durante el tiempo en que permaneció laborando como cajera de la Subgerencia de Tesorería, en diversas oportunidades, del dinero de caja que provenía de la recaudación de los meses de agosto de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve; monto dinerario que asciende a la suma de treinta mil ciento diecinueve soles con setenta céntimos, para lo cual hacía doble cobro con el mismo número de recibo, en su mayoría, por infracciones de tránsito.
El proceder de la imputada consistía en lo siguiente: primero efectuaba el cobro por concepto de papeleta por infracción de tránsito; luego, casi instantáneamente, con el transcurso de algunos segundos, emitía otro recibo con el mismo número que el anterior -recibo anulado-, por otro concepto, operación realizada aprovechando que el sistema informático de Administración Tributaria carecía de seguridad, ya que permitía anular un recibo e imprimir el siguiente con la numeración correlativa como si no se hubiera realizado ninguna anulación o cambio.
2.2.Opinión fiscal
Mediante Dictamen número seiscientos ochenta y nueve-dos mil dieciocho-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal OPINÓ que se declare NULA la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos del Tribunal Supremo
1.1. La impugnación formulada pretende que se valoren las múltiples cartas remitidas por la Oficina de Control Interno de la Municipalidad de Leoncio Prado. Sin embargo, estas fueron debidamente valoradas por el Tribunal Superior, tal como consta en el fundamento cuarto de la parte considerativa.
1.2. El motivo de absolución no se debe a la falta de valoración del Informe número tres-dos mil nueve-OCI-MPLP, la Carta número sesenta y cuatro-dos mil nueve-OCI-MPLP y la carta número setenta-dos mil nueve-OCI-MPLP, pues, como bien indica el Tribunal Superior, en ellas se acredita el dato objetivo que es materia de juzgamiento, esto es, que durante los meses de octubre de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve se constató el no ingreso en efectivo en caja en referencia a las infracciones de tránsito y que dichos recibos no obraban en los archivos de la Subgerencia de Tesorería. Por tanto, el cuestionamiento a la falta de valoración de los medios probatorios antes mencionados queda plenamente desestimado.
1.3. El motivo principal de la absolución fue expresado en el considerando séptimo. En él se establece que no se acreditó la incriminación específica de apropiación de la suma de treinta mil ciento diecinueve soles con setenta céntimos.
1.4. Nótese que los agravios expresados por el impugnante se refieren al medio con el que se habría producido el apoderamiento objeto de juzgamiento; mas no se postulan argumentos concretos que contradigan la conclusión a la que arribó la Sala Superior respecto a la falta de acreditación concreta del acto de apropiación.
1.5. Los mecanismos previos y el hecho juzgado se hallan acreditados con las comunicaciones remitidas por la Oficina de Control Interno de la Municipalidad de Leoncio Prado, el informe pericial informático emitido por los ingenieros Pedro Trujillo Natividad y Moisés Palomino Suárez referido a la manipulación del sistema y la declaración de la testigo Geovana Ivonne Valentina Ruiz. Empero, en un proceso penal, además de lo mencionado y el juicio de tipicidad, se debe acreditar la vinculación del sujeto con el hecho imputado, aspecto que en la presente causa no fue satisfecho.
1.6. Asimismo, pese a que los hechos datan del marzo de dos mil ocho a febrero de dos mil nueve, no se realizó la pericia contable necesaria; y no se aprecia actividad procesal de las partes de colaboración para la realización de dicho acto. Y, conforme a la jurisprudencia anotada de la Corte Suprema, debidamente citada en el considerando octavo de la decisión impugnada, dicho medio probatorio de carácter técnico resultaría necesario. Sin embargo, tal defecto, aunado a la inexistencia de acreditación de la imputada con el acto de apropiación, lleva a ratificar la decisión impugnada.
DECISIÓN
Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor fiscal supremo penal, ACORDARON:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el cinco de diciembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Leoncio Prado de la Cote Superior de Justicia de Huánuco, que absolvió a Zenith Anamaría Leiva Yalico de la imputación como presunta autora de la comisión del delito contra la administración pública-peculado; y, en consecuencia, dispusieron el archivo de la presente causa.
II. MANDAR que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Príncipe Trujillo.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS