Sumilla. Falta de motivación de la prueba pericial. I. La lectura de la sentencia impugnada evidencia que, sobre la prueba pericial, si bien se glosaron sus conclusiones pertinentes, estas últimas fueron obviadas al momento del análisis probatorio global. En efecto, la Sala Penal Superior no valoró, en su real dimensión, los alcances de los informes respectivos; y las declaraciones testimoniales del sentenciado Alfredo Pérez Panduro, quien puntualizó la forma, modo y circunstancias en que se habría materializado la intervención punible de los procesados MARCO ANTONIO OLAVE QUISPE, HÉCTOR FLORES BERTI, SALUSTIO JUÁREZ SAGASTISAVAL y PEDRO OVIEDO ALARCÓN, desde sus posiciones funcionales, durante la realización de la “Ampliación y Mejoramiento de la Infraestructura de la Institución Educativa número 55006 Andahuaylas”, ejecutada por la Gerencia Sub Regional Andahuaylas-Apurímac.
II. Corresponde efectuar un nuevo análisis individual y conjunto de las pruebas acotadas. Los descargos esgrimidos por los mencionados encausados deberán ser confrontados puntualmente con los elementos de prueba que subyacen de las pericias y declaraciones incriminatorias.
III. El recurso de nulidad promovido por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR es estimado en todos sus extremos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1868-2018, Apurímac
Lima, veintiuno de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR contra la sentencia de fojas tres mil ciento sesenta, del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a MARCO ANTONIO OLAVE QUISPE, HÉCTOR FLORES BERTI, SALUSTIO JUÁREZ SAGASTISAVAL y PEDRO OVIEDO ALARCÓN de la acusación fiscal como coautores del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-peculado doloso, en agravio de la Gerencia Sub Regional de Andahuaylas-Apurímac.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA
CONSIDERANDO
§ I. Expresión de agravios
Primero. La señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR, en su recurso de nulidad de fojas tres mil doscientos tres, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada. Denunció la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Precisó que el Tribunal Superior no valoró los medios probatorios actuados en el proceso penal, como las declaraciones sumariales respectivas y los informes periciales concernidos. Puntualizó que los imputados MARCO ANTONIO OLAVE QUISPE, HÉCTOR FLORES BERTI, SALUSTIO JUÁREZ SAGASTISAVAL y PEDRO OVIEDO ALARCÓN se apropiaron sistemáticamente de materiales de construcción (fierro, cemento, arena, tejas, entre otros), lo que generó un perjuicio de S/ 431 621.85 (cuatrocientos treinta y un mil seiscientos veintiún soles con ochenta y cinco céntimos). Señaló que los citados procesados, a la fecha de ocurridos los hechos delictivos, tuvieron la condición de
servidores públicos de la Sub Región Chanka de Andahuaylas y, en ese sentido, se pusieron de acuerdo para dar conformidad al ingreso y recepción de bienes que nunca ingresaron al almacén central de la obra.
§ II. Imputación fiscal
Segundo. Los hechos incriminados han sido definidos tanto en la acusación escrita de fojas dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, así como en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal (fojas treinta y nueve, en el cuadernillo supremo), el factum delictivo es el siguiente:
2.1. Se atribuye a los servidores de la Sub Región Chanka, MARCO ANTONIO OLAVE QUISPE (residente de Obra), HÉCTOR FLORES BERTI (jefe de Adquisición, Cotizaciones o Abastecimiento), SALUSTIO JUÁREZ SAGASTISAVAL (jefe de Almacén) y PEDRO OVIEDO ALARCÓN (almacenero de Obra), ser coautores del delito de peculado doloso, puesto que se apoderaron sistemática e ilegalmente de materiales de construcción, como hormigón de río, cemento marca Portland, fierro corrugado de diversos espesores, maderas, alambres y clavos, según se detallada en el informe pericial contable de fojas novecientos noventa y cinco, valorizados en S/ 431 621.85 (cuatrocientos treinta y un mil seiscientos veintiún soles con ochenta y cinco céntimos).
2.2. Dichos materiales estuvieron destinados a la “Ampliación y Mejoramiento de la Infraestructura de la Institución Educativa número 55006 Andahuaylas”, gestada por la Gerencia Sub Regional Andahuaylas-Apurímac. Se puntualizó que el sentenciado Alfredo Pérez Panduro (asistente administrativo) elaboró los requerimientos de los materiales que ingresaron al área de Abastecimiento, los cuales fueron recibidos por HÉCTOR FLORES BERTI quien, a su vez, efectuaba las órdenes de compra y las derivaba al área de Contabilidad para el pago pertinente. Se indicó que SALUSTIO JUÁREZ SAGASTISAVAL recibía las Pecosas y daba la conformidad de ingreso de materiales, a fin de pagar a los
proveedores. Se refirió que PEDRO OVIEDO ALARCÓN también otorgaba conformidad al supuesto ingreso de materiales de construcción, mientras que MARCO ANTONIO OLAVE QUISPE no ejecutaba los controles de seguimiento y verificación del material destinado a la obra y su correcta utilización. Estos materiales no fueron recibidos ni ingresados, no obstante lo cual, los  mencionados procesados concedían “conformidad” y “visto bueno”, simulando legalidad.
2.3. El apoderamiento se produjo desde el inicio de la obra en el año dos mil nueve hasta el treinta de octubre de dos mil diez. Por su parte, el cuatro de noviembre de dos mil diez, el ingeniero José Luis Viacava Espinoza, subgerente de Infraestructura, mediante el informe respectivo, comunicó que diversas órdenes de compra de bienes para la obra enunciada no fueron introducidas al almacén. Se realizó el control concerniente y se advirtió que, en efecto, no se habría ingresado el control de kardet de la obra, ni los informes mensuales a cargo de la Gerencia. Con ello, se comprueba que se había realizado el pago a distintos proveedores por bienes que no ingresaron a la obra.
2.4. El condenado Alfredo Pérez Panduro reconoció que falsificó firmas de las Pecosas y admitió su participación en los hechos punibles descritos, conjuntamente con los mencionados procesados.
§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. La lectura de la sentencia impugnada evidencia que, sobre la prueba pericial, si bien se glosaron sus conclusiones pertinentes, estas últimas fueron obviadas al momento del análisis probatorio global.
En efecto, la Sala Penal Superior no valoró, en su real dimensión, los alcances de los informes respectivos (fojas novecientos noventa y cinco, dieciséis, diecisiete, veintiuno, ciento sesenta, dos mil seiscientos noventa y tres, y tres mil cincuenta y uno) y las declaraciones testimoniales del sentenciado Alfredo Pérez Panduro (fojas noventa y dos, dos mil ochocientos noventa y tres, y dos mil novecientos treinta y cuatro), quien puntualizó la forma, modo y circunstancias en que se habría materializado la intervención punible de los procesados MARCO ANTONIO OLAVE QUISPE, HÉCTOR FLORES BERTI, SALUSTIO JUÁREZ SAGASTISAVAL Y PEDRO OVIEDO ALARCÓN, desde sus posiciones funcionales, durante la realización de la “Ampliación y Mejoramiento de la Infraestructura de la Institución Educativa número 55006 Andahuaylas”, ejecutada por la Gerencia Sub
Regional Andahuaylas-Apurímac.
Cuarto. En consecuencia, al haberse incurrido en lo previsto en el artículo 298, numeral 1, del Código de Procedimientos Penales, esto es, por ausencia de motivación del acervo probatorio pericial y personal, es razonable anular la sentencia absolutoria recurrida y convocar a un nuevo juicio oral a cargo de otro Tribunal Superior. Corresponde efectuar un nuevo análisis individual y conjunto de las pruebas acotadas. Los descargos esgrimidos por los mencionados encausados deberán ser confrontados puntualmente con los elementos de prueba que subyacen de las pericias y declaraciones incriminatorias.
El recurso de nulidad promovido por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR es estimado en todos sus extremos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. Declararon NULA la sentencia de fojas tres mil ciento sesenta, del veinticinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas-Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió a MARCO ANTONIO OLAVE QUISPE, HÉCTOR FLORES BERTI, SALUSTIO JUÁREZ SAGASTISAVAL y PEDRO OVIEDO ALARCÓN de la acusación fiscal como coautores del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-peculado doloso, en agravio de la Gerencia Sub Regional de Andahuaylas-Apurímac.
II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema. Y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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