Patrimonio fideicometido sí puede ser afectado por deudas laborales [Consulta 303-2020, La Libertad]

La Corte Suprema aclaró que la aplicación del artículo 253 de la Ley General del Sistema
Financiero (el patrimonio fideicomitido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes), resulta contrario al artículo 24 de la Constitución Política, respecto a la persecutoriedad de los créditos laborales.

Mediante la Consulta recaída en el Expediente 303-2020, La Libertad, la Corte Suprema aprobó la resolución 2, expedida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la resolución 22, que declaró improcedente la oposición interpuesta contra la medida de ejecución (medida cautelar de embargo) contenida en la resolución número diecinueve.

Se trató de la aplicabilidad del artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero, en mérito a vulnerar del  artículo 24 de la Constitución Política del Perú; en el proceso seguido por un trabajador para cobrar la indemnización por daños y perjuicios.

En el caso específico, una empresa fue demandada por el trabajador por el pago de adeudos laborales. En primera y segunda instancia se declaró fundada la demanda; sin embargo, pasado el tiempo la empresa no ejecutó el pago de la deuda.

Ante esto, el trabajador interpone la medida cautelar de embargo en forma de retención contra la empresa; y aplicando el principio persecutorio del crédito laboral, en consecuencia, retención sobre las cuentas en soles y/o dólares que se encuentren a nombre del patrimonio fideicometido según el contrato de fideicomiso de la empresa demandada y una tercera.

La Corte Suprema concluyó que se ha determinado que sí se han transferido bienes que pertenecieron a la empresa obligada, por lo que, estos pueden afectarse en virtud del carácter persecutorio con el fin de cubrir los créditos laborales, pues de una interpretación  sistemática de las normas constitucionales y laborales implica conceder al trabajador de mecanismos jurídicos indispensables con el objeto que los derechos laborales puedan hacerse efectivos.

Aclaró que de la revisión de los actuados, en el caso concreto queda comprobado que la aplicación del artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero, resulta contrario al mandato constitucional contenido en el artículo 24 de la Carta Política, respecto al privilegio de los créditos laborales, así como al principio protector contenido en el artículo 23. Por consiguiente, resulta correcto el control difuso realizado por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.


Fundamento destacado: 5.6. Por consiguiente, esta Sala Suprema concluye que, en efecto, se ha determinado que sí se han transferido bienes que pertenecieron a la empresa obligada,  por lo que, puede afectarse los mismos en virtud del carácter persecutorio con el fin de cubrir  os créditos laborales, pues de una interpretación sistemática de las normas  constitucionales y laborales implica conceder al trabajador de mecanismos jurídicos  indispensables con el objeto que los derechos laborales puedan hacerse efectivos. Lo que nos lleva a aseverar que, en el presente caso, aplicando desde una perspectiva constitucional  (artículo 24 de la Carta Política) el principio persecutorio permitirá su eficacia para el cobro de las acreencias laborales, lo opuesto, solo sería la declaración de un derecho sin tener un mandamiento ejecutivo.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
CONSULTA EXPEDIENTE N° 303-2020, LA LIBERTAD

I. VISTOS:

1.- Motivo de la elevación en consulta.

Es objeto de consulta el auto de vista contenido en la resolución número dos, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la resolución número veintidós, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, en el extremo que declaró improcedente la oposición interpuesta por la demandada Compañía Minera Quiruvilca (debiendo ser lo correcto Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima) contra la medida de ejecución contenida en la resolución número diecinueve; inaplicando el artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero, en mérito a una vulneración del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, que reconoce que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

II. ANTECEDENTES PRINCIPALES DEL PROCESO:

Con fecha catorce de mayo de dos mil quince, el señor Juan José Rubio Barreno interpuso demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, contra la empresa Pan American Silver Sociedad Anónima – Mina Quiruvilca, a efectos de que se le cancele el importe de noventa mil cuatrocientos once soles con treinta nueve céntimos de sol (S/.90,411.39) por concepto de los daños y perjuicios que se disgregan de la siguiente forma: daño emergente cuatro mil soles (S/. 4,000.00), lucro cesante cuarenta y seis mil cuatrocientos once con treinta y nueve céntimos de sol (S/. 46,411.39), daño a la persona treinta mil soles (S/. 30,000.00) y daño moral diez mil soles (S/. 10,000.00); irrogados al habérsele provocado por incumplimiento de normas relativas a la seguridad y salud ocupacional la enfermedad profesional de la hipoacusia neurosensorial bilateral severa a predominio del oído derecho.

2.2. Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tercer Juzgado Transitorio Laboral de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Juan José Rubio Barreno contra Compañía Minera Quiruvilca sobre Indemnización por responsabilidad civil contractual en sus dimensiones, daño a la persona, daño moral y proyecto de vida, lucro cesante y daño emergente, en consecuencia ordena que la demandada cumpla con pagar a Juan José Rubio Barreno la suma de cincuenta y cinco mil soles (S/. 55,000.00), más intereses legales, y más costas que se liquidaran ejecución de sentencia. Señalando la suma de cinco mil soles (S/.5,000.00) por honorarios profesionales del proceso [1].

2.3. A través de la sentencia de vista contenida en la resolución número diez, de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la sentencia apelada contenida en la resolución número seis, de fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, fue confirmada, modificando la suma de abono; en consecuencia, ordenan que la empresa demandada cancele a favor del demandante la suma de veintiocho mil soles (S/.28,000.00), por daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño al proyecto de vida y daño biológico. La confirmaron en lo demás que contiene.

2.4. El demandante mediante escrito de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, solicitó ejecución de medida cautelar con aplicación de principio de persecutoriedad, requiriendo básicamente que se embarguen en forma de retención sobre el dinero y/o valores que por cualquier concepto (como devolución de IGV) correspondan ser devueltos o pagados al contribuyente Pan América Silver Huarón Sociedad Anónima hasta por la suma de cuarenta y un mil seiscientos soles (S/. 41,600.00), para efectivizar el pago ordenado por el órgano jurisdiccional, intereses legales y las costas y costos del proceso; sosteniendo que la empresa demandada pese a encontrarse debidamente notificada no ha cancelado hasta la fecha el pago del adeudo por los conceptos señalados, para lo cual, sustenta su solicitud en la aplicación del principio de persecutoriedad del crédito laboral, artículo Tercero (inciso b) del Decreto Legislativo N° 856 y artículo 24 de la Constitución.

2.5. Atendiendo a lo descrito, el Juzgado emitió la resolución número dieciséis, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho, que resolvió aplicar el principio persecutorio del crédito laboral, en consecuencia, ordena trabar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre el dinero y/o valores que por cualquier concepto (como devolución de IGV) correspondan ser devueltos al contribuyente Pan Américan Silver Huarón Sociedad Anónima, hasta por la suma de treinta y cinco mil doscientos ochenta soles con cincuenta y dos céntimos de sol (S/. 35,280.52), para efectivizar el pago de capital, intereses legales, costas y costos del proceso. Sustenta lo resuelto, indicando que en la escritura N° 002750 de la escisión parcial y otros acuerdos que otorgan Pan American Silver Sociedad Anónima Mina Quiruvilca y Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, observa que la Junta General de Accionistas de Pan American Silver Mina Quiruvilca acordó reducir su capital en setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil con seiscientos cuarenta nueve céntimos de sol (S/.79’ 838,649.00), reduciendo su capital a un millón trescientos treinta mil seiscientos cuarenta y cuatro soles (S/.1’330,644.00); además, que la Junta General de Accionistas de Pan American Silver Huarón, acordó aumentar su capital en setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve soles (S/.79’ 838,649.00), como consecuencia de la absorción del bloque patrimonial segregado por Pan American Silver Mina Quiruvilca, elevándolo de quinientos soles (S/. 500.00) a setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve soles (S/. 79’ 838,649.00); comprobando que el empleador (Pan American Silver Mina Quiruvilca) ha transferido activos fijos a favor de un tercero (Pan American Silver Huarón) con el único propósito de incumplir sus obligaciones laborales. Asimismo, señala que en:

la escritura N° 002750 de la Escisión Parcial y otros acuerdos que otorgan Pan American Silver S.A. Mina Quiruvilca y Pan American Silver Huaron S.A. en su primera cláusula establece que ‘La junta general de accionistas de Pan American Silver Huaron S.A. el 01 de febrero del 2012 aprobó la participación de Pan American Silver Mina Quiruvilca S.A. en una escisión parcial en los términos contenidos en el Proyecto de Escisión aprobado por la misma junta…’. La Junta de Accionistas de Pan American Mina Quiruvilca acordó reducir su capital en la suma de S/ 79’838.649.00 (Setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve y 00/100 soles) como consecuencia de la segregación del bloque patrimonial, reduciendo su capital a S/ 1’330,644.00 (Un millón trescientos treinta mil seiscientos cuarenta y cuatro soles); y en su segundo considerando señala que La Junta General de Accionista de Pan American Silver Huaron S.A. acordó aumentar su capital social en la suma de S/ 79’838,649.00 (Setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve y 00/100 soles) como consecuencia de la absorción del bloque patrimonial segregado por Pan American Silver Huaron S.A. Mina Quiruvilca, elevándolo de S/ 500.00 (Quinientos y 00/100 soles) a S/ 79’838,649.00 (Setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve y 00/100 soles). Asimismo, en el documento del Contrato sobre Escisión Parcial que obra en autos en copia legalizada, se aprecia en el anexo A (tres últimas hojas del contrato), que se detalla la relación de elementos que integran el bloque patrimonial y; dentro de los pasivos, en el sector de provisiones, en la cual ambas empresas han provisto las sumas de US$ 967,230.41 dólares americano y S/. 2’602.26 dólares americanos para afrontar los litigios únicamente laborales aparte de los importes de US$ 187,642.26 dólares americanos y S/504,945.32 soles para litigios laborales a corto plazo.

2.6. La parte demandante, mediante escrito de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, solicita la variación de la medida de ejecución en forma de retención sobre el dinero, valores y/o cualquier pago pendiente (como devolución de IGV) que corresponda ser devuelto a la empresa Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, señalando que se varíe la identidad del agente retenedor al Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta de los fondos y/o valores entregados en administración por la empresa fideicomitente: Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, hasta por el importe de treinta y seis mil doscientos ochenta soles con cincuenta dos céntimos de sol (S/. 36,280.52).

2.7. Atendiendo a lo mencionado, el Juzgado emitió la resolución número diecinueve, de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que resolvió: varíese la medida cautelar de embargo en forma de retención concedida en resolución número dieciséis en cuanto al agente retenedor; y aplicando el principio persecutorio del crédito laboral, en consecuencia, ordeno trabar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas en soles y/o dólares que se encuentren a nombre del patrimonio fideicometido según el contrato de fideicomiso celebrado por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima y el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta donde este último ostenta la posición de Fiduciaria, hasta por la suma de treinta y seis mil doscientos ochenta con cincuenta y dos céntimos de sol (S/.36,280.52), para efectivizar el pago de capital, intereses legales, costas y costos del proceso. Sustenta lo resuelto, indicando que en la escritura N° 002750 de escisión parcial y otros acuerdos que otorgan Pan American Silver Sociedad Anónima Mina Quiruvilca y Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, observa que La Junta General de Accionistas de Pan American Silver Mina Quiruvilca acordó reducir su capital en setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve soles (S/. 79, 838,649.00), reduciendo su capital a un millón trescientos treinta mil seiscientos cuarenta y cuatro soles (S/. 1,330,644.00); además, que La Junta General de Accionistas de Pan American Silver Huarón, acordó aumentar su capital en setenta y nueve millones ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve soles (S/.79,838,649.00), como consecuencia de la absorción del bloque patrimonial segregado por Pan American Silver Mina Quiruvilca, elevándolo de quinientos soles (S/. 500.00) a setenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve soles (S/.79,838,649.00); comprobando que el empleador (Pan American Silver Mina Quiruvilca) ha transferido activos fijos a favor de un tercero (Pan American Silver Huarón) con el único propósito de incumplir sus obligaciones laborales. Asimismo, señala que en la escritura N° 4880 de fid eicomiso en administración que celebran de una parte Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima y de la otra parte Scotiabank Perú Sociedad Anónima Cerrada, observa que Pan American Silver Huarón en calidad de Fideicomitente, transfiere la administración de sus bienes a Scotiabank, quien cumple la función de fiduciaria al asumir la administración en fideicomiso del patrimonio, bajo las diferentes instrucciones dadas por el Fideicomitente. En ese sentido, indica que la administración es ejercida por el banco, pero bajo las instrucciones impartidas por Pan American Silver Huarón; por consiguiente, concluye que la dicha empresa busca sustraerse de sus obligaciones al constituir su patrimonio en fideicomiso, buscando evitar que su patrimonio sea afectado frente a cualquier acreencia laboral.

2.8. Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, con fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, formula oposición contra la resolución antes mencionada; señalando que si bien la resolución número diecinueve ha sido clara en señalar que al ser una medida de ejecución y no una medida cautelar, no será necesario acreditar la verosimilitud y el peligro en la demora del demandante, ni puede pretender eximirse de que la medida dictada sea razonable y adecuada para el caso concreto, además refiere que como se ha visto anteriormente, Huaron considera que la tutela que ha solicitado el demandante, debe ser terminada pues no es posible aplicar la persecutoriedad del Decreto Legislativo 856. Ese nivel de defensa, trasciende a la forma o modalidad de la medida cautelar solicitada. Es decir, la medida cautelar debe ser levantada de manera independiente a que el bien sea embargado, entre otros fundamentos que expone.

2.9. Por resolución número veintidós, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado declaró, improcedente la oposición formulada; sosteniendo básicamente que, de un análisis sobre la distinción de medida cautelar y medida ejecutoria o de ejecución, resulta evidente que la resolución contiene una medida de ejecución y no una medida cautelar; pues al haber quedado firme la sentencia contenida en la resolución número siete, constituye este título de ejecución, por tanto, la oposición como mecanismo de contradicción no se encuentra regulado para interponerse contra la decisión de una medida de ejecución.

2.10. Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima, con fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, interpone recurso de apelación contra la resolución antes mencionada, la cual declaró improcedente la oposición; señalando que la controversia se ha centrado en normas cautelares sin conocer el estado del proceso al ser incorporados en fase de ejecución, por lo que, dicho pronunciamiento al ser inhibitorio no ha contestado los argumentos expuestos en la oposición, toda vez que, se buscó cuestionar la motivación de la resolución cautelar, la aplicación de la persecutoriedad y la afectación de un fideicomiso; además afirma que de acuerdo al artículo 716 del Código Procesal Civil, si bien dicho artículo regula las medidas cautelares, especifica que estas se tramitan con arreglo al subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada, lo que hace factible la aplicación del mecanismo de la oposición.

2.11. Por resolución número dos, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, resolvió confirmar la resolución número veintidós, que declaró improcedente la oposición; sosteniendo en esencia que, al haber quedado firme la sentencia de vista, el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, por lo que, si bien la oposición dentro de un proceso cautelar propiamente dicho, tiene como objeto cuestionar los presupuestos procesales que conllevaron al Juez a conceder la medida cautelar, pues lo hace con la sola declaración del solicitante sin los argumentos y pruebas que recién se van a incorporar a través de la oposición; sin embargo, lo cierto es que, en el proceso de ejecución, las medidas ejecutivas tienen un procedimiento específico, pues esta opera para proceder a la ejecución actual, no probable, sino bien sustentada en una resolución firme; por lo que, se ha formulado en forma indebida la oposición.

2.12. Asimismo, de un análisis de la procedibilidad de la afectación del fideicomiso constituido por Pan American Silver Huarón Sociedad Anónima y el Banco Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, expone que existe contraposición entre la norma contenida en el artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero, que prescribe:

El patrimonio fideicomitido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes (…)

y la contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú que señala:

(…) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (…)

Pues de los citados artículos se verificaría que ante la constitución del fideicomiso y establecimiento de un patrimonio distinto al del fideicomitente, en el caso de autos, el demandante no podría ver satisfecho su crédito laboral, razón por la cual resulta arreglado a derecho y justificado ejercer el control difuso, previsto en el artículo 138 de la Constitución Política. Siendo así, en cuanto al control de constitucionalidad de la norma cuestionada, el artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero, indica respecto a: la presunción de validez, legitimidad y constitucionalidad, no se encuentra afectada con vicio de inconstitucionalidad; el juicio de relevancia, tiene vinculación directa y resulta aplicable al caso de autos, en cuanto se ha constituido un fideicomiso por parte de quien debería responder por el adeudo laboral en aplicación del principio persecutorio; la labor interpretativa exhaustiva, no presenta incompatibilidad constitucional, pues se estaría otorgando prevalencia al derecho de propiedad pleno que ostenta el fideicomitente pero que se ha visto limitado por la constitución del fideicomiso; sin embargo, resultaría incompatible con el carácter persecutorio atribuido al adeudo laboral, pues se limitaría su realización en mérito a la conservación del patrimonio del fideicomitente, que a razón del fideicomiso no le pertenecería, pero que, finalmente, culminado este retornaría a su propiedad. Por último, señala que, en cuanto al test de proporcionalidad, si bien la norma cuestionada ha superado el examen de idoneidad y necesidad; sin embargo, no ha superado el de proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que, mientras mayor grado de realización se le otorgue a la conservación del patrimonio fideicometido, es evidente que mayor será la intensidad de afectación al carácter persecutorio del crédito laboral. En consecuencia, dicha norma debe ser inaplicada al caso de autos por resultar contraria al derecho que pretende protegerse, esto es el carácter persecutorio del derecho laboral.

[Continúa …]

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[1] Integrada mediante resolución N° 07 de fecha 20 de enero de 2017

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