Fundamento destacado: 2.3. Ahora bien, tal como se ha señalado, el accionante pretende, que se declare Nulo el Acto jurídico de reconocimiento de paternidad realizado judicialmente y que dio origen a la partida de nacimiento N.º 455, arguyendo que existe una anterior partida correspondiente a la misma persona hoy demandada, con respecto a ello, debemos sostener que ninguna persona puede ostentar una doble identidad, puesto que ello, podría crear inseguridad jurídica que podría ocasionar perjuicio a terceras personas, esto, siguiendo el mismo criterio jurisprudencial de la Casación N.° 1071-2016, Cusco que señala: “2. Como quiera que es imposible que una persona tenga dos partidas de nacimiento, se solicita la nulidad de la primera, debiéndose señalar que la segunda de ellas fue obtenida por decisión judicial. 3. La consecuencia inmediata de anular las partidas de nacimiento es que el demandante se identificará con datos disímiles, lo que podría afectar derechos de terceros”, tal como se advierte de la demanda presentada, el actor señala que el demandado cuenta con dos Partidas de Nacimiento inscritas la primera con numeración 78 del libro de nacimientos del año 1952 y la segunda con numeración 455 del libro de nacimientos del año 1981.
SUMILLA: (…) resultaría procedente el pronunciamiento de fondo del petitorio especifico del accionante, debiéndose correr traslado a la parte demandada, para que haga valer su derecho de contradicción o en su caso reconvenir con respecto a la primera partida, también, es de considerar que en este tipo de procesos no solo se analiza la nulidad propiamente dicha, sino también el derecho a la identidad de la persona que ostente una duplicidad en su identificación derecho fundamental que no puede verse afectado ni vulnerado bajo ninguna circunstancia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced – Chanchamayo
EXPEDIENTE: 00423-2022-0-3401-JR-CI-01
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
RELATOR: VARGAS DE LA CRUZ ABNER.
DEMANDADO: MENDOZA CAÑARI, PEDRO FAUSTO.
DEMANDANTE: HINOSTROZA MENDOZA, EDSON TOBIAS.
AUTO DE VISTA N° -2024-CI
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
La Merced, diecisiete de mayo del año dos mil veinticuatro. –
I. AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, a efectos de resolver el recurso de apelación venido en grado, llevada la vista de la causa y producida la votación correspondiente, se procede a emitir la siguiente resolución:
1.1. Resolución materia de grado.
Viene en grado de apelación del AUTO contenido en la resolución N° dos de fecha 31 de enero de 2024, que DECLARA:
IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de acta de nacimiento realizado por EDSON TOBIAS HINOSTROZA MENDOZA en contra de PEDRO FAUSTO MENDOZA CAÑARI. Consentida o ejecutoriada ARCHIVESE los autos donde corresponda, con devolución de los anexos.
1.2. Recurso impugnatorio de apelación:
Edson Tobias Hinostroza Mendoza, interpone recurso de apelación con el propósito de que la resolución que recurre sea REVOCADA y/o declarada NULA, en mérito a los siguientes fundamentos:
a) Que, el A quo ha fundamentado su decisión equivocada en filiación de hijo extramatrimonial, lo cual no se ajusta a su petitorio, ya que, lo que se busca es la nulidad o ineficacia del Acto Jurídico.
b) Que, el A quo al no admitir la demanda a trámite está vulnerando su derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
II. FUNDAMENTOS:
Primero: Límites de la actuación del órgano de revisión
Conforme al artículo 355° del Código Procesal Civil, en adelante (CPC) “… mediante los medios impugnatorios, las partes o terceros legitimados, solicitan que se anule o revoque total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error…”. Por su parte, el artículo 366° del acotado texto adjetivo prescribe que “… El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria”, requisito de fundamentación que es coherente con la moderna doctrina procesal según la cual, el derecho impugnatorio es el ejercicio de un derecho fundamental, criterio que es además compatible con el artículo 139° inciso 6) de la Constitución, el artículo 8.2 de la Convención americana de Derechos Humanos y con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, que también configuran el recurso como un derecho subjetivo de los justiciables.
Por otro lado, de conformidad con el artículo 364° del CPC, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación, por lo que, corresponde a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, emitiendo pronunciamiento exclusivamente respecto a los agravios contenidos en el recurso de apelación.
Segundo: Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y Debido Proceso
El artículo 139.3 de la Constitución prescribe: «La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional», concordante con lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece «Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso». El Tribunal Constitucional, sobre el Derecho a la Tutela Jurídica Efectiva, en el EXP N° 01689- 2014-AA/TC fundamento 5. ha sostenido: «El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución reconoce: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción y; 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: Una formal y otra sustantiva; mientras que en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. etc.; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer».
[Continúa…]