Corte IDH: La participación efectiva de los pueblos indígenas en la administración de las áreas naturales protegidas, en virtud de sus derechos a la propiedad colectiva y participación en los asuntos públicos, debe estar garantizada por una protección estatal [Pueblo Indígena U’wa y sus miembros vs. Colombia, ff. jj. 155-157]

Fundamentos destacados: 155. La Corte advierte que, a pesar de lo anterior, la participación del Pueblo U’wa en la administración del PNNC no ha sido constante y permanente, sino que ha sido resultado de convenios y acuerdos concretos. Además, que el Estado ha adoptado decisiones que afectan la forma en que se realizan las acciones de conservación del área de traslape entre el PNNC y el Resguardo U’wa, donde no existen elementos que demuestren participación alguna por parte del Pueblo U’wa. En este sentido, la Corte destaca que el Plan Básico de Manejo del PNNC de 2009, que contiene la visión estratégica del parque y la desarrolla en un plan de 10 años, y la Resolución No. 245, en la que se determinó el valor único de ingreso y la vocación ecoturística y educativa para visitantes del PNNC, fue realizada sin la participación del Pueblo U’wa. Tampoco consta que fuera incluida la cosmovisión U’wa en el manejo y administración del parque.

156. De esta forma, se concluye que el Pueblo U’wa no ha tenido una participación constante en la administración y manejo de la zona de traslape del PNNC, y que han existido aspectos de dicha administración que afectan al Pueblo U’wa y frente a los cuales su cosmovisión no ha sido tomada en cuenta. Asimismo, de la prueba presentada no es posible advertir cómo el Pueblo U’wa se beneficia de la administración y conservación estatal del área de traslape del PNNC. En este sentido, la Corte recuerda que los Estados tienen la obligación de garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas en la administración de las áreas naturales protegidas, en virtud de sus derechos a la propiedad colectiva y la participación en los asuntos públicos, de forma que se vean beneficiados por dicha protección estatal. Esta obligación no ha sido cumplida por el Estado en el presente caso, lo cual constituye una violación del artículo 21 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 

157. En otro orden de ideas, los representantes alegaron que la administración estatal no representa una salvaguarda ambiental y cultural, pues ha permitido la contaminación ambiental, la degradación de ecosistemas, y la realización de actividades que atentan contra la naturaleza y la cultura del Pueblo U’wa. En particular, los representantes se refirieron a la presencia de turistas en zonas sagradas, a la realización de un partido de fútbol sobre la nieve de Zizuma, y a la contaminación ambiental producida por aguas residuales de cabañas turísticas que, si bien se encuentran fuera del territorio de traslape, habrían tenido un impacto en dicho territorio. La Corte considera que estos hechos no constituyen alegatos relacionados con el derecho a la propiedad colectiva y la participación política, sino que se encuentran relacionados con la posible afectación de los derechos a la cultura y el medio ambiente sano. Por ende, en lo pertinente, la Corte se pronunciará respecto de ellos en acápites posteriores (infra párrs. 259-287).


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO PUEBLO INDÍGENA U’WA Y SUS MIEMBROS VS. COLOMBIA

SENTENCIA DE 4 DE JULIO DE 2024
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,
“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por la siguiente composición:

Nancy Hernández López, Presidenta;
Rodrigo Mudrovitsch, Vicepresidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Ricardo C. Pérez Manrique, Juez;
Verónica Gómez, Jueza, y
Patricia Pérez Goldberg, Jueza,

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,
Gabriela Pacheco Arias, Secretaria Adjunta

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

[Continúa…]

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