Fundamento destacado: Séptimo.- […] Así también, la Sala Superior determinó que si bien en el contrato en referencia se hace mención a las arras penitenciales, que en doctrina de denominan arras de retractación y que solo es válida en los contratos preparatorios, conforme al artículo 1480 del Código Civil, dicha expresión no determina que el contrato sea uno preparatorio, pues conforme a lo antes señalado se trata de un típico contrato
de compraventa, y que a partir de la lectura del mismo, se advierte que lo pactado como “arras penitenciales” sería en realidad “arras penales”, ya que, de acuerdo con el artículo 1478 del Código Civil, los contratantes han determinado convencional y anticipadamente los daños reclamables en caso de que la parte compradora incumpla su obligación de pagar el saldo del precio de venta2; sin embargo, lo argumentado por la recurrente no incide sobre lo resuelto por la Sala Superior, pues tan solo invoca una interpretación textual o literal para sustentar que se pactó arras penitenciales, lo cual no resulta suficiente para determinar el verdadero sentido de las cláusulas de un contrato; en tal sentido, como ya se ha mencionado, la infracción denunciada no ha sido adecuadamente sustentada, de manera que permita apreciar en qué consistiría la supuesta infracción de los artículos 168, 169, 170 1414, 1415, 1416 y 1480 del Código Civil que menciona, con lo cual se concluye que lo que pretende la recurrente es el reexamen y revaloración del mencionado contrato a fin de variar el criterio jurisdiccional que le fue desfavorable, lo cual, como ya se ha mencionado, no resulta compatible con los fines del extraordinario recurso de casación.
Por tal motivo, debe declarase la improcedencia de la causal examinada.
Corte Suprema de Justicia de la Republica
Sala Civil Permanente
CASACIÓN N° 3626- 2017
LIMA
Nulidad de acto jurídico
Lima, nueve de marzo de dos mil dieciocho.-
VISTOS; y CONSIDERANDO:
Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por María Teresa Yong Chong, con fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil trescientos veintitrés, contra la sentencia de vista expedida el cinco de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas mil ciento setenta y dos, que confirmó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veintiséis, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico; por lo que corresponde verificar si dicho medio impugnatorio cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia dispuestos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.
Segundo.- En ese sentido, el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución impugnada; y, iv) Se adjunta el arancel judicial correspondiente por concepto de casación conforme se observa a fojas mil trescientos veintiuno, subsanado a fojas ciento cuarenta y ocho del cuaderno de casación.
Tercero.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. En ese sentido, su fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.
Cuarto.- En cuanto a las causales de procedencia, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley número 29364, según el cual: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial».
A su vez, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
Quinto.- En cuanto al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, tenemos que la parte recurrente cumplió con impugnar la sentencia de primera instancia que le fue adversa, conforme se verifica del escrito de apelación obrante a fojas quinientos ochenta y ocho.
Sexto.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2, 3 y 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente debe precisar las infracciones normativas denunciadas; y, de ser el caso, los fundamentos que sustentan el apartamiento inmotivado del precedente judicial para el caso concreto. De la revisión del recurso de casación materia de calificación, esta Suprema Sala advierte que la parte recurrente denuncia las siguientes causales casatorias:
a) Infracción normativa por aplicación indebida de los artículos 168, 169, 170 1414, 1415, 1416 y 1480 del Código Civil. Manifiesta que el contrato de compraventa suscrito entre Ingrid Elisabeth Rannenberg Somocursio y los herederos de Carlos Yong Sam es un contrato preparatorio y, por tanto, nunca transfirió la propiedad del inmueble a favor de aquella. No cabe duda de que la intención de las partes fue que los herederos de Carlos Yong Sam adquirieran la alícuota que le correspondía a Isabel Gutiérrez Delgado, para luego, una vez que todos los que firmaron el referido contrato fueran titulares del 100% del inmueble, transferir a la señora Rannenberg la propiedad del inmueble. Ello se negoció así pues al tratarse de copropietarios, incluida la señora Gutiérrez, resultaba jurídicamente imposible transferir la propiedad de un bien común sin que exista unanimidad para ello, conforme lo estable el artículo 971 del Código Civil. Por el contrario, si estuviéramos ante un contrato de compraventa de inmueble, dicho contrato sería nulo al no haber participado en este la señora Gutiérrez en su calidad de copropietaria. Este hecho evidenciaría cuál fue el objeto del contrato, ratificando su naturaleza de contrato preparatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil. La Sala Superior concluye con simpleza que al poder identificarse en el referido contrato el bien y el precio de venta, estaríamos ante un contrato de compraventa, los cuales también son requisitos indispensables en un contrato preparatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1415 del Código Civil.
[Continúa…]